La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado por organizaciones sindicales en contra del dictamen de la Dirección del Trabajo que validó el registro de acuerdos con grupos negociadores en procesos de negociación colectiva con los empleadores.
En fallo unánime (causa rol 56.412-2018), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Marisol Moya, la fiscal judicial María Loreto Gutiérrez y el abogado (i) Cristián Lepín– estableció el actuar arbitrario e ilegal de la Dirección del Trabajo y anuló el dictamen recurrido.
“Que a propósito de la existencia o no de la obligación de registro de los acuerdos de los grupos negociadores con sus empleadores, al amparo de un proceso de negociación colectivo, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen recurrido, en el que luego de hacer -según expresa- un análisis sistemático y armónico de los artículos 11,43,82,178 y 324 del Código del Trabajo concluyó que dicho Acuerdo es un instrumento colectivo y como tal debe registrarse, según lo dispone el inciso final del artículo 324 del Código del Trabajo”, expone el fallo.
La resolución agrega que: “de la simple lectura de la Ley ‘20.940′ en relación al capítulo ‘De la Negociación Colectiva’, ésta no contiene ninguna regulación en relación a los acuerdos entre los grupos negociadores y sus empleadores, de modo que, en la especie, no existió una interpretación de normas legales, sino que -ante un vacío legal-, dio una calificación jurídica a dicho Acuerdo y creó una norma, excediendo sus facultades legales, pues conforme se desprende de los artículos 19 N° 16, 63 y 64 de la Constitución Política de la República, solo son materias de ley; y ha sido la misma Carta Fundamental la que le ha dado dicha atribución al Congreso y al Presidente de la República, mas no a la Dirección del Trabajo”.
“(…) en último término –continúa–, dicha calificación jurídica corresponderá hacerla a los Tribunales de la República, en materias de su competencia y cuando sea sometido a su conocimiento, mas no se reitera y, en caso alguno, a la Dirección del Trabajo”.
“Que, en consecuencia, según se viene razonando, el acto de la recurrida, en cuanto emite el Dictamen antes particularizado, que concluyó que se está en presencia de un instrumento colectivo, es ilegal y arbitrario porque carecía de facultades y excedió las materias propias de su competencia, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, pues ha dejado en un plano de igualdad a los sindicatos y a los grupos negociadores, en circunstancias que la ley solo ha regulado a los primeros; y respecto de los segundos, en iguales condiciones, pero solo con el mérito de lo decidido por la Dirección del Trabajo, en un acto infra legal e infra reglamentario, como es el Dictamen recurrido”.
Asimismo, el tribunal de alzada rechazó los argumentados de la Dirección del Trabajo, “en cuanto a que el dictamen puede ser reclamado conforme a la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, por dos motivos: el primero, porque solo son reclamables las resoluciones de la autoridad administrativa, y esta no es una resolución sino un dictamen; y, en segundo lugar, porque solo son reclamables aquellas resoluciones señaladas en los artículos 503, 511 y 512 del Estatuto Laboral; y, en ninguna de las situaciones se encuentra la analizada en autos. Por último, aunque sí fuere reclamable -que no lo es- el artículo 20 de la Carta Fundamental, señala que la presente acción cautelar es, sin perjuicio de las demás acciones que puedan deducirse por la vía ordinaria; en consecuencia, aunque existiere una acción por la vía ordinaria, ello no es motivo suficiente para rechazar la acción cautelar en estudio”.
Por tanto, concluye que: “Se acoge el recurso de protección deducido en favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRO TANTEHUE LTDA, de la FEDERACIÓN DE SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS, del SINDICATO DE EMPRESA SWAROVSKI LTDA., de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CONDUCTORES DE BUSES, CAMIONES, ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE “FENASICOCH”, en favor del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA UNIMARC LTDA., DEL SINDICATO DE EMPRESA TRABAJADORES N° 1 PARÍS ADMINISTRADORA LTDA., en favor del SINDICATO NACIONAL DE MERCADERISTAS DE EMPRESAS UNILEVER CHILE S.A.; en favor del SINDICATO ÍNTEREMPRESA DE TRABAJADORES WAL MART CHILE, en favor del SINDICATO DE EMPRESAS PARIS ADMINISTRADORA NORTE LIMITADA, ESTABLECIMIENTO VALPARAÍSO y en favor del SINDICATO DE SUPERVISORES MINERA LOS PELAMBRES ANTOFAGASTA MINERALS; y en consecuencia, se deja sin efecto el Dictamen N° 3938/33, de 27 de julio del año 2018, de la Dirección del Trabajo”.