RANCAGUA – La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó reclamo de ilegalidad en contra de la Intendente Regional de O’Higgins que ordenó abrir el antiguo camino de acceso a la playa Topocalma, ubicado en la comuna de Litueche.
En fallo unánime (causa rol 2-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Caro, Pedro Advis y Lilian Besoaín– rechazó la reclamación formulada por la Sociedad Agrícola Topocalma Ltda. y la Inmobiliaria e Inversiones Pirigüines Ltda., en contra de sendas resoluciones exentas dictadas en enero del año pasado, por el intendente regional.
«(…) cabe reiterar que la Intendencia Regional, al dictar la Resolución Exenta N° 0342, de fecha 23 de enero de 2018, se limitó a hacer aplicación de lo previsto en el artículo 54 inciso final de la Ley 19.880, al constatar que la reclamante había deducido idéntica pretensión al ejercer el recurso de protección Rol 3816-2017, actuar en el que no se aprecia ilegalidad alguna de parte de la autoridad regional, por cuanto tal como lo ha sostenido la Corte Suprema, el ejercicio de la acción constitucional de protección por parte del interesado impide que la Administración pueda pronunciarse sobre una reclamación posterior sobre la misma pretensión (Por ejemplo, en los Roles C.S. N°19.302-2016, 46.529-2016, 46.530-2016, 46.531-2016, entre otros). Ello es así por cuanto el inciso final del artículo 54, antes transcrito, establece una prelación para el conocimiento de las impugnaciones de los actos administrativos, imponiendo al efecto un deber legal a la Administración de inhibirse si el interesado deduce una acción jurisdiccional relativa a la misma pretensión», plantea el fallo.
La resolución agrega que: «en consecuencia y sin perjuicio de la improcedencia del reclamo previsto en el artículo 108 de la Ley 19.175 para atacar la legalidad de las resoluciones impugnadas, esta Corte igualmente se encuentra impedida de conocer dicha pretensión, por no existir un reclamo de ilegalidad rechazado en sede administrativa, precisamente por la decisión de los reclamantes de optar por el reclamo judicial a través del recurso de protección».
«(…) ahora bien –continúa–, de la sentencia dictada por esta Corte el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en el recurso de protección Rol 3816-2017, consta que los reclamantes Agrícola Topocalma Ltda. e Inmobiliaria e Inversiones Pirigüines Ltda., con fecha 12 de diciembre de 2017 interpusieron dicha acción constitucional ejerciendo la misma pretensión que la intentada en autos, cual es obtener la declaración de ilegalidad de la Resolución Exenta N° 484, de 9 de noviembre de 2017, que revocó la Resolución N° 1808 de 2013, siendo además palmario que el ejercicio de dicho recurso de protección fue previo al reclamo de ilegalidad intentado en sede administrativa con fecha 2 de enero de 2018».
«Tal constatación no sólo permite asentar la juridicidad de la decisión del Sr. Intendente Regional de inhibirse de tramitar y conocer el referido reclamo de ilegalidad en sede administrativa, sino que también posibilita concluir que fue decisión de los propios reclamantes discutir la legalidad de la resolución revocatoria en sede de recurso de protección, el que en definitiva fue rechazado mediante la sentencia antes indicada -que fue confirmada sin modificación alguna por la Corte Suprema en el Rol C.S. 8372-2018-, por estimar que la resolución impugnada no es ilegal, afirmando que ‘el ejercicio de la potestad revocatoria de que ha hecho uso la administración en el presente caso se encuentra inserta dentro de sus facultades discrecionales -que le permiten dictar tal acto, sin someterse a supuestos o decisiones previamente establecidas por el legislador-, y cuyos elementos de control han resultado también cumplidos en la especie‘ (considerando 16°)», añade.
«(…) de esta forma, más allá de la discusión jurisprudencial y doctrinaria existente sobre la aplicación de la cosa juzgada en el recurso de protección (Notas sobre la cosa juzgada en el recurso de protección. Alejandro Romero Seguel, Revista Chilena de Derecho. Vol. 26 N° 2, 1999, sección jurisprudencia, pp. 503-515), lo cierto es que el reclamo de ilegalidad intentado en autos sólo tiene la naturaleza jurídica de un contencioso administrativo de simple nulidad, por cuanto de acuerdo a los términos del libelo respectivo, por él sólo se busca dejar sin efecto los actos impugnados, sin pedir la dictación de un acto de reemplazo ni la indemnización de perjuicios, contexto en el cual no puede calificarse como una acción de lato conocimiento», afirma la resolución.
En este escenario, según el fallo, «(…) el problema de la compatibilidad entre este particular reclamo de ilegalidad y el recurso de protección debe ser analizado a partir de la naturaleza jurídica que ambos poseen, la de un proceso contencioso administrativo: el primero, de carácter especial y el segundo de carácter general. Sobre esto último la doctrina destaca, respecto del recurso de protección que: ‘en el ámbito administrativo, este proceso ha jugado desde un comienzo (1976) como un verdadero contencioso administrativo general, ya que ha sido utilizado por los operadores jurídicos como un mecanismo rápido de impugnación de actos u omisiones ilegales o arbitrarias de los órganos de la Administración del Estado, solicitando indirectamente la anulación de los mismos. Así, frente a actuaciones de un órgano de la Administración del Estado que un particular considere ilegales o arbitrarias, éste solicitará directamente a la Corte de Apelaciones respectiva el amparo constitucional de sus derechos, consecuencia de lo cual, normalmente, llevará envuelto, si cabe, la nulidad del acto impugnado‘ (Juan Carlos Ferrada Bórquez, Los Procesos Administrativos en el Derecho Chileno, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, Valparaíso, Chile, 2011, 1er Semestre, pág. 267).
«De este modo, es claro que la decisión acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado efectuada en el recurso de protección, en cuanto contencioso administrativo general, necesariamente ha de producir efectos en el posterior proceso contencioso administrativo especial, que es lo que ocurre en autos, por cuanto en ambas acciones se discuten los mismos vicios de legalidad y se persigue el mismo objetivo procesal, cual es lograr la anulación de un acto administrativo, esto es, ambos persiguen un cambio en el statu quo haciendo cesar la relación de sujeción, afectación o de derecho emanada del acto impugnado. Esta identidad de propósitos transforma a ambas acciones en equivalentes miradas desde la obtención de determinados efectos jurídicos», sentencia.
«De hecho, tan nítido es lo anterior, que de haber obtenido los reclamantes una sentencia favorable en el recurso de protección, por cierto no habrían perseverado en este reclamo especial presentado el 8 de febrero de 2018, en paralelo con la acción constitucional, deducida el 10 de diciembre de 2017 y cuya sentencia recién quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2018», concluye.
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