La Corte Suprema condenó a la sociedad Agrícola Ganadera y Comercial San Sebastián Limitada a pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a trabajadora que perdió una pierna en accidente durante traslado a fundo.
En fallo unánime (causa rol 12.189-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Mauricio Silva y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Julio Pallavicini– acogió recurso de casación y estableció la responsabilidad de la demandada por no adoptar las medidas de prevención y seguridad necesarias en el traslado del personal.
«Que de acuerdo al mérito del proceso, a los hechos establecidos en el motivo sexto de la sentencia en alzada y a la testimonial analizada precedentemente, es posible establecer que si bien la demandada cumplió con su obligación de informar a la demandante de los riesgos asociados al amarre de las viñas, de entregarle elementos de protección personal y el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, no acreditó haber tomado todas las medidas de prevención necesarias en relación a los riesgos en el traslado de la actora al lugar de la faena. En efecto, de acuerdo a la declaración de los testigos de su parte, no resultó probada la existencia de un procedimiento de traslado seguro para sus trabajadores, desde que si bien el señor Villalobos, encargado del Fundo La Ermita, aseguró tenerlo, es una circunstancia que no fue corroborada por los otros testigos y, en definitiva, no se acompañó el instrumento a estos autos», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «La trascendencia de contar con un manual, plan o procedimiento de prevención para la seguridad de los trabajadores temporeros, como la actora, que deben desplazarse diariamente al lugar de la faena, por la carretera, cubriendo distancias no menores, resulta evidente, porque es aquella una forma concreta de disminuir los riesgos asociados al traslado, en la medida que a través de un instrumento de esa naturaleza es posible establecer reglas claras en materias tan básicas como son, a modo meramente enunciativo, la forma de selección de los vehículos y conductores, la experiencia y capacitación exigida a éstos, las características de los vehículos utilizados y su mantenimiento, el tiempo estimado en que se debe cumplir con la función del traslado, la programación de rutas y los tiempos de descanso de los conductores, los incentivos para fomentar el respeto por el cumplimiento de las normas de circulación, la fiscalización o control de la velocidad utilizada en los traslados, el uso de cinturón de seguridad, y las instancias de reclamo de los trabajadores por las irregularidades observadas en la conducción, entre otras».
«Desde ya –continúa–, la declaración de las testigos presentadas por la demandante pone de manifiesto que el traslado de las trabajadoras, hecho a través de medios proporcionados por la demandada, las exponía a constantes riesgos, sin que ésta pudiera desvirtuar tales asertos ni exhibir un plan básico que previera aspectos como los denunciados. No resulta suficiente, desde luego, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, que únicamente señala a este respecto, en las definiciones contenidas en el artículo 1°, «Accidente de Trayecto: es el que ocurre en el trayecto directo de ida o regreso entre la casa habitación del trabajador y el lugar de trabajo. El accidente deberá ser acreditado ante la Asociación Chilena de Seguridad, mediante parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes».
«(…) en tal circunstancia, no es posible establecer que la demandada haya cumplido con la obligación de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, desde que, en consonancia con lo razonado en el motivo quinto de la sentencia de unificación, la obligación de ‘tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores’ suponía hacerse cargo no sólo de la protección de la salud de la actora en la labor específica para la que fue contratada -amarre de viñas- sino también y, muy especialmente, en el traslado hacia y desde el lugar de trabajo, puesto que allí también exponía su vida e integridad en forma diaria, por lo cual era indispensable tomar las medidas de prevención necesarias para enfrentar y disminuir los riesgos propios del desplazamiento en vehículos motorizados y por carretera, en diferentes horarios, condiciones climáticas, etc», añade.
«No hacerlo implica desentenderse de un aspecto fundamental en las relaciones de trabajo establecidas con personas que se desempeñan en el rubro de la actora y que forma parte ineludible de la obligación de protección que pesa sobre el empleador respecto de sus trabajadores -tanto por la regla general del artículo 184 del Código del Trabajo como por la norma especial del artículo 95 del mismo cuerpo legal- a pesar de que en el lapso del traslado no estén prestando, de manera directa, un servicio productivo para el empleador», afirma el fallo.
«Como ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la eficacia remarcada en la referida disposición legal, apunta claramente a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a obtener la finalidad buscada -protección de la vida y salud de sus trabajadores- y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados», concluye.