Acusados de delitos de Cuello y Corbata «caso Cascadas y Basura, arista Colina» quedan absueltos  (ver fallos)

CASO BASURA

La Corte Suprema rechazó los recursos de queja presentado por el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado (CDE), en contra de la sentencia que rechazó recurso de nulidad y confirmó la resolución de primer grado que decretó la absolución de los acusados por fraude al fisco y malversación de caudales públicos, en el denominado caso Basura, arista Colina.

En fallo unánime (causa rol 20.397-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó falta o abuso grave en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

«Que, para resolver adecuadamente lo planteado en ambos recursos de queja, cabe considerar, primero, que sobre la competencia y facultad del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal para declarar la ilicitud de los medios de prueba rendidos ante él, respecto de los que previamente se concluyó lo contrario por el Juzgado de Garantía en la Audiencia de Preparación de Juicio Oral, se trata de una materia discutida entre los autores así como en la jurisprudencia nacional hasta el día de hoy», advierte el fallo.

Resolución que agrega: «Así, Julián López niega la posibilidad de que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, respecto de la prueba que éste estime ilícita, pueda negar su rendición si está incluida en el auto de apertura o su valoración en la sentencia (Horvitz M. y López, J. Derecho procesal penal chileno, T. II, Ed. Jurídica, 2004, 1a ed., 2004, pp.197-204). En la misma línea, Raúl Tavolari (‘Informe en derecho: del debate sobre la licitud de la prueba y su exclusión por parte del tribunal de juicio oral y procedencia legal de consignar en la sentencia de juicio oral las decisiones relevantes adoptadas en la audiencia’, en Boletín del Ministerio Público, Nº 14, pp. 151-160) y Jorge Cortés-Monroy (‘La ‘valoración negativa’ como exclusión de la prueba ilícita en el juicio oral’, Revista Ius et Praxis, vol. 24, Nº1, 2018, pp. 661–692)».

«Una postura diversa –continúa– sostiene Héctor Hernández, quien no acepta que el tribunal de juicio oral se encuentre obligado a dictar sentencia con fundamento en prueba ilícita (‘La exclusión de la prueba ilícita en el nuevo proceso penal chileno’, en Colección de investigaciones jurídicas, Escuela de Derecho Universidad Alberto Hurtado, 2005, p.90.). En la misma dirección, Awad, Contreras y Schürmann (Revista de Derecho Universidad Adolfo Ibáñez, N° 3, 2013, sección Proceso Penal). Esta misma Corte se ha pronunciado favorablemente en relación a esta segunda tesis en diversos pronunciamientos, sólo a modo ejemplar, Rol Nº 1496-03, 5 de junio de 2003; Rol N° 3570-06, 20 de septiembre de 2006; Rol N° 1435-12, 23 de mayo de 2012; y, Rol N° 44457-17, 30 de enero de 2018 y, desde luego, no puede desconocerse que actualmente la mayor parte de nuestros Tribunales de Juicio Oral en lo Penal admiten la posibilidad de resolver en la sentencia la ilicitud de prueba incluida en el auto de apertura y rendida en el juicio, si fuera el caso».

«(…) situados en este contexto, no cabe por esta vía, la queja disciplinaria, zanjar esta ardua discusión doctrinal, afirmando que quien resuelve en forma contraria a aquella postulada por los quejosos -los jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Colina-, o avala esa resolución -en el caso de los recurridos-, comete una falta o abuso grave», sostiene el fallo.

«Eso es así, porque, como reiteradamente lo ha manifestado esta Corte, el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales concretas pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho, mas no tiene por finalidad, como parecen creerlo los quejosos, unificar o rectificar con carácter general, la interpretación que efectúan los tribunales respecto de determinadas materias de orden legal, para lo cual el legislador ha previsto otros recursos y procedimientos jurisdiccionales», explica.

«En razón de lo anterior es que se ha declarado improcedente el recurso de queja deducido contra determinados jueces, ‘si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver’ (CS, 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. LVII, 2ª parte, s. 3ª, p. 123)», añade la resolución.

«Concordantemente, se resolvió luego que ‘aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja’ (CS, de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes, N° 16, p. 5 y CS, 29 de diciembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. LXI, s. 3ª, p. 66)», releva.

Asimismo, para la Corte Suprema: «(…) cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de ‘grave’, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica (SCS, Rol Nº 22109-19, 6 de noviembre de 2019)».

«Que, ahora, bien, ¿qué exige entonces el legislador a los jueces respecto de aquella prueba declarada ilícita por el tribunal del juicio que, por ende, no incide en el razonamiento desarrollado para el establecimiento de los hechos fundantes de la sentencia? La solución la aporta el mismo referido inciso segundo del artículo 297, al señalar que el tribunal debe ‘hacerse cargo’ incluso de la prueba producida ‘que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo’. En otros términos, tratándose de la prueba despreciada por los sentenciadores para establecer los hechos, sea porque un testigo es mendaz o interesado, o no consta la autenticidad, origen o data de un documento, o porque la prueba es ilícita, el deber de los jueces, ‘en tal caso’, es indicar las razones que se hubieren tenido en cuenta para desestimar esa prueba producida en el juicio, lo que se concreta, en el supuesto que nos interesa, en justificar porqué se tachó de ilícita esa prueba», aclara el fallo.

Además, establece que (…) la denominación que se le atribuya al razonamiento descrito arriba en relación a la prueba declarada ilícita por el Tribunal Oral, sea ‘valoración’, ‘valoración negativa’, ‘exclusión en sede de valoración’, u otra usada por la jurisprudencia y los autores, resulta irrelevante, siendo lo único trascendente aquí, verificar el cumplimiento del señalado mandato legal de fundamentación en lo relativo a la prueba desestimada por ilicitud».

Para el máximo tribunal: «En la especie, dicho mandato fue cumplido a cabalidad por el fallo del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Colina, como se lee en el considerando 12° de su fallo arriba extractado, en el cual se expresan las razones para atribuir ilicitud al origen de la copia del sumario administrativo en cuestión y, por ende, desestimarlo para establecer los hechos de la acusación, motivo por el cual no puede calificarse como falta o abuso el que los jueces recurridos no hayan dado lugar a los recursos de nulidad formulados por los ahora quejosos basados en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por estimar éstos que la sentencia dictada por aquel tribunal no satisface los requisitos que prescriben los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, advirtiéndose, en verdad, sólo una legítima diferencia de los quejosos respecto del fondo de la decisión adoptada por los jueces del tribunal oral para así haberlo decidido, asunto que escapa a los alcances del presente recurso».

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CASO CASCADAS
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El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago dictó hoy –viernes 20 de diciembre– veredicto absolutorio en favor de Aldo Motta Camp, ejecutivo de las empresas SQM, acusado por el Ministerio Público como autor de serie de infracciones penales a la ley del mercado de valores. Ilícitos supuestamente cometidos entre 2009 y 2011, en la plaza capitalina.

En resolución dividida (causa rol 600-2017), el tribunal –integrado por los magistrados Cristián Soto Galdames (presidente), Laura Andrea Assef Monsalve y José Flores Ramírez (redactor)– tras el debate de rigor, concluyó que las pruebas, testimonios y peritajes presentados en estrados, no lograron superar la duda razonable en cuanto a la comisión de los delitos y la participación culpable del acusado en los hechos.

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«Que el presente juicio trató de la imputación de infracciones penales a la ley de Mercado de Valores que habrían tenido lugar a través de operaciones sobre los títulos SQM-A, SQM-B y Calicheras-A. Estas acciones fueron transadas en las bolsas de comercio nacionales entre los años 2009 y 2011 por las sociedades de inversión Norte Grande, Oro Blanco, Pampa Calichera y Potasios; empresas cuyo fin último consiste en controlar como activo subyacente a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM)», plantea el acta de deliberación.

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El dictamen agrega: «Que con la evidencia rendida no pudo probarse más allá de toda duda razonable que los hechos descritos en la acusación como Nº 1, 2 y 3 del primer grupo de casos constituya el delito contemplado en el artículo 53 y/o 52 de la ley de mercado de valores por el que deba responder el acusado Aldo Motta Camp en calidad de autor».
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«Que las conductas que se imputan –continúa– consistieron en transacciones de acciones del título SQM-B en las que participaron las denominadas ‘empresas cascadas’ y otras sociedades vinculadas, o que serían instrumentales y/o que estarían relacionadas con el investigado Julio Ponce Lerou y no con Aldo Motta en su papel de gerente general de Pampa Calichera, Oro Blanco y Norte Grande a partir de agosto del año 2009, es decir, solo algunos meses antes de las operaciones cuestionadas. Asimismo, representantes de esas personas jurídicas ajenas al grupo, tampoco fueron alcanzadas por la acusación sobre la que debe recaer la decisión del tribunal».
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«La ausencia de pruebas no permite contar con la certeza que exige la ley para determinar el rol o grado de conocimiento que podría corresponder al acusado en esos actos por los cuales no fue sancionado en la sede administrativa que originó la imputación penal», añade.
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Compraventas recíprocas
Con relación al hecho signado con el número 4, consistente en ventas y compras recíprocas del título SQM-A entre las sociedades de inversión Pampa Calichera y Oro Blanco, realizadas el 23 y 24 de diciembre de 2010 y el 14 y 17 de enero del 2011, el tribunal concluyó que «la evidencia rendida no alcanzó el estándar suficiente para formar convicción, en la mayoría de los jueces, de que tales operaciones configuraran transacciones ficticias, en los términos del artículo 53 inciso primero de la ley de Mercado de Valores».
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Sobre este capítulo, entre otras consideraciones, «el tribunal fue del parecer que los indicios a que hizo referencia la parte acusadora, para dar por acreditados los hechos referidos en el N° 4 de la acusación, como por ejemplo que las operaciones se hayan efectuado bajo condiciones de liquidación PM y PH, por medio de órdenes directas (OD), y con un tiempo de difusión de tres minutos, no pueden llegar a constituir una presunción, pues todas estas formas de proceder son propias de las transacciones que se efectúan en bolsa, estando todas ellas contempladas en la ley y reglamentos respectivos».
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Asimismo, el Ministerio Público y los acusadores particulares «no probaron el presupuesto fáctico de la acusación que señala textualmente ‘que Oro Blanco nunca pretendió adquirir estas acciones y que Pampa Calichera jamás consideró desprenderse de ellas’.
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Para el tribunal: «(…) del pasaje transcrito salta a la vista, que los acusadores confunden los elementos del contrato de compraventa, con los del modo de adquirir, que es la tradición, pues la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, así lo dice el artículo 1801 del Código Civil, y a su turno el artículo 670 del mismo texto legal, señala que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo».
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Caso linzor
En igual sentido se pronunció el tribunal con relación al hecho N° 5, denominado por los acusadores «caso Linzor». Capítulo en que «la prueba rendida por los acusadores, de acuerdo a la convicción de la mayoría, tampoco logró superar el estándar probatorio para acreditar el delito a que hicieron referencia en este numeral».
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«En cuanto al hecho Nº 6 en donde se mezclan operaciones y actuaciones que involucran acciones SQM-A y Calichera-A, si bien algunas de las operaciones descritas por los acusadores en este numeral tienen vinculación con el caso Linzor, referido en los apartados inmediatamente anteriores, habiéndose desechado la tesis del Ministerio Público en cuanto se habrían efectuado ‘transacciones engañosas y ficticias’, también corresponde absolver al acusado por este hecho, porque supuestamente solo sería una etapa culmine del mismo hecho mencionado en el N °5, caso Linzor».
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Igual decisión absolutoria se adoptó respeto al denominado segundo grupo de hechos, que corresponde, según la acusación fiscal «a un delito de falsificación de actas de las sociedades Pampa Calichera y Oro Blanco y que correspondería al ilícito previsto en el artículo 59 letra a) de la ley 18.045», se decretó la absolución del acusado Motta Camp, entre otras, porque «para su comisión se requiere de dolo directo, puesto que el tipo penal contenido en el artículo que se mencionó, exige la entrega de información maliciosamente falsa al mercado, lo que no fue acreditado por el acusador, por el contrario, lo que sí quedó demostrado es que el contenido de las actas, sean del día 28 o 29 de marzo de 2011, fue conocido, al menos por tres directores de las sociedades».
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La audiencia de comunicación de la sentencia –que será redactada por el juez Flores Ramírez– quedó programada para las 11.30 horas del 23 de febrero próximo.
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Decisión acordada con el voto en contra del magistrado Soto Galdames, quien fue de la opinión de acoger las acusaciones formuladas en contra del acusado Aldo Motta Camp y condenarlo como autor de 3 de los delitos imputados, todas transacciones ficticias prohibidas conforme al artículo 53 inciso 1º en relación al 59 de la ley de mercado de valores.
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