SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de reclamación presentado por tres laboratorios en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó al Instituto de Salud Pública (ISP) entregar parcialmente información solicitada por ley de transparencia.
En fallo unánime (causa rol 445-2019), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alejandro Rivera, Tomás Gray y el abogado (i) José Luis López– rechazó las reclamaciones interpuestas por Medical International Laboratories Corporation S.A., Eurofarma Chile y Laboratorios Bagó de Chile S.A., tras descartar que la información solicitada tenga carácter de reservada.
«Que, preliminarmente, en cuanto a alegaciones acerca de la eventual existencia de cláusulas de confidencialidad, ella no puede servir de mero pretexto literal genérico para superponerse a una norma constitucional obligatoria, ya que no se enmarcan en los supuestos de reserva del artículo 8 de la Carta Fundamental, donde se expresa como regla que: ‘son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional'», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «En efecto, de permitirse tal supremacía contractual permitiría que por esa vía se pudiera transformar en secreto cualquier antecedente, sin importar el fundamento legal que para ello demanda la Constitución Política de la República, afectando los principios de publicidad y transparencia que rigen los actos de la administración del Estado, lo que descarta la vulneración respecto de los productos importados».
«(…) la causal de reserva –continúa– del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, si bien permite denegar total o parcialmente la información solicitada, ello lo es ‘cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico’, siendo que la otorgada en ningún caso es secreta, ni es de aquellas respecto de las cuales se hubieran realizado razonables esfuerzos para mantener su secreto; ni goza de tener un valor comercial cuyo secreto proporcione a su titular una ventaja competitiva».
«(…) tampoco se advierte alguna afectación de derechos subjetivos protegidos por la ley, ni se probó una expectativa razonable de daño o afectación, con suficiente especificidad para justificar la reserva, siendo información, además, que puede ser entregada previa aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, a fin de preservar o proteger información sensible o estratégica que allí pudiere consignarse, y que el Consejo ha resuelto como información protegida por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al decir relación con antecedentes específicos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales, revelando información sensible, ocasionando, consecuencialmente, la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afeitándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero», añade.
«(…) no es posible dar por configurada la causal de secreto o reserva del Art. 21 N° 2 de la LT, ya que dichos antecedentes no revelan los diseños, técnicas, ni procedimientos industriales, ni las características técnicas de los medicamentos, ni las formulaciones de éstos, ni sus estrategias de comercialización, ni composición de los medicamentos fabricados, elaborados o procesados, así como tampoco sus técnicas de comercialización y venta, por lo que no se logró vencer la presunción legal de publicidad, ni justificar fehacientemente la afectación de sus derechos que le provocaría la publicidad de la información solicitada, debiendo concurrir un seguimiento de todos los lotes fabricados, responsabilidad de los laboratorios, parámetros de control de procesos, de control de calidad, parámetros de estabilidad, tratamiento de las quejas y reclamos. El laboratorio debiera tener un procedimiento que establezca ese contenido, sin perjuicio de lo informado en oficio N° 2458 de 3 diciembre del 2018, del ISP al solicitante Claudio Barahona», afirma la resolución.
Por tanto, concluye: Que se RECHAZAN los recursos de reclamación interpuestos por Medical International Laboratories Corporation S.A. (Mintlab); Eurofarma Chile y Laboratorios Bagó de Chile S.A., en contra de la decisión de amparo Nº 571-2018 acordada en sesión del 6 de septiembre del año 2018, a través de la cual se acogió, parcialmente, la solicitud interpuesta por Claudio Barahona Gallardo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile -ISP-, ordenando a dicho organismo hacer entrega de información que en la misma se detalla».