Hemos sido testigos desde hace algunas décadas, – y con mayor fuerza en el último tiempo en razón de la pandemia provocada por el SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19 -, del gran impacto que provoca la tecnología en las relaciones laborales. No solamente debido a la “jibarización” de las empresas mediante la mutación de los procesos productivos, el mantenimiento de una estructura mínima y la recurrencia a terceros, sino por el surgimiento de una gran cantidad de supuestos “emprendedores” que prestan servicios a través de plataformas virtuales o digitales de servicios, bajo una nueva organización empresarial que juega el supuesto rol de sólo intermediar oferta y demanda, en la cual no existe un centro de trabajo en el sentido tradicional del término y en el que la unidad productiva se identifica con el conjunto de los servicios que realizan los llamados “emprendedores”, “colaboradores”, “autónomos” o “riders”, nombre que depende de la plataforma de que se trate, como por ejemplo: Uber, UberEats, Pedidos Ya, CornerSchop, Rappi, etc. Todo esto, sin reconocer derechos laborales.
No cabe duda que la tecnología ha venido a proveer a las empresas capitalistas de un nuevo insumo para avanzar hacia una fase avanzada en la (des) organización del trabajo, permitiéndole por un lado romper los marcos de la fábrica tradicional o fordista, pero incrementando e intensificando los niveles de control y dirección sobre el proceso de producción, haciendo más eficiente el objetivo primogénito del capitalismo, cuál es, aumentar la acumulación de riqueza, por la vía de reducir los costos y el valor del trabajo.
Las plataformas digitales o plataformas virtuales son espacios en Internet que permiten la ejecución de diversas aplicaciones o programas en un mismo lugar para satisfacer distintas necesidades, siendo su principal objetivo operacional, el control y respuesta a la demanda a bajo costo propio, pero con un alto costo para los trabajadores y trabajadoras.
El modelo de negocio en el cual se insertan las plataformas virtuales o digitales de servicios, como bien lo describe Adrián Todolí Signes[1], en “El Impacto de la ‘Uber Economy’ en las relaciones laborales: Los efectos de las plataformas virtuales en el contrato de trabajo”, consiste en tomar una prestación de un servicio, tradicionalmente realizada por un trabajador, y descentralizarla hacia un gran número de personas en forma de llamamiento o convocatoria, de tal forma que las plataformas afirman ser intermediarias entre los proveedores de servicios y sus clientes (consumidores finales).
Sin embargo, la estrategia de “expulsión” del trabajador de los contornos de un contrato de trabajo y por ende de sus derechos no es nueva, la historia del capitalismo nos da cuenta que la estrategia empresarial de organizar el trabajo ha transitado por distintas etapas. En la época neoliberal ello se ha realizado deslocalizando, descentralizando, tercerizando y en última instancia, empujando al trabajador (teletrabajo) hacia la periferia de la legislación del trabajo.
Resulta evidente que el modelo de negocios desarrollado por las plataformas virtuales o digitales de servicios se orienta y pretende cuestionar los paradigmas clásicos, y quizás los no tan clásicos, del rol que le cabe al Derecho del Trabajo, tratando de dar validez a aquellas posiciones a favor de la exclusión de las mismas de su ámbito de aplicación. Esto, ya que el derecho del trabajo y sus tutelas no sólo significan “costos” para la producción, sino que además son un instrumento político que dota de poder a los trabajadores y trabajadoras para resistir y hacer retroceder los abusos y la precariedad en la permanente disputa presente en las sociedades capitalistas: la contradicción capital- trabajo.
El debate acerca de la inadecuación del derecho del trabajo ante los retos que le plantea el cambio tecnológico en un contexto de nueva estructuración del tejido productivo, y donde predomina la necesidad de responder a los retos de la competitividad planteados por una economía globalizada, no es nuevo, encontrándose la norma laboral constantemente “bajo sospecha de inadaptación a la “revolución” tecnológica y a las nuevas realidades por ésta inducida” [2]. De esto dan cuenta los acalorados debates sobre la razón de ser y finalidad de las normas que regulan el trabajo, acerca de si ellas deben exclusivamente promover el empleo, o por el contrario, ser un haz de tutelas destinadas siempre y en toda época a proteger a la parte más débil de la relación laboral, con miras a lograr su igualdad y dignidad (para otros su libertad) y convertir al trabajo no sólo en un instrumento de cohesión e integración social, sino que además, en piedra angular del sistema democrático.
En este contexto, es innegable que a nivel global las plataformas digitales de servicios han sido exitosas al sacar provecho de una legislación que excluye de cualquier tipo de protección laboral y de seguridad social a los “emprendedores”, “colaboradores”, “autónomos” o “riders”, al considerarlos como “pequeños empresarios individuales”, especialmente en países como el nuestro, que aún no logran superar la ideología política neoliberal expresada en el “plan Laboral” de Pinochet. Sin embargo, nada más alejado de la realidad que estas personas sean sus propios jefes, como ya va siendo reconocido en varios países del mundo por los tribunales de justicia, donde se ha dado estatuto de trabajadores a quienes se desempeñan en estas plataformas.[3]
En efecto, la primera gran pregunta que surge en este caso, y en todos aquellos en los que nos encontramos ante plataformas virtuales o digitales de servicios, es si la actividad que realizan los “colaboradores”, “emprendedores”, “autónomos” o “riders” es autónoma o debe considerarse como subordinada o mejor dicho, si deben ser considerados derechamente como trabajadores, con toda la protección que ello supone.
A nuestro entender, la situación de los “trabajadores autónomos” que operan a pedido o bajo demanda a través de aplicaciones digitales o virtuales de servicios, no es semejante a la de un independiente en sentido estricto, sino más bien, a la de un trabajador subordinado, motivo por lo cual se hace necesario extenderles el “manto protector del Derecho Laboral”, terminando, dicho sea de paso, con la inaceptable precarización en la que se encuentran.
Debe reconocerse sin ambigüedades la condición de trabajador como cualquier otro. La ajenidad, dependencia económica, inserción en la organización empresarial y el super control al que esta sujeta la prestación del servicio, entre otras características, son elementos suficientes para que sean considerados trabajadores subordinados y no autónomos. Esto es lo que planteamos y perseguimos sea reconocido en dos juicios colectivos que actualmente patrocinamos contra la multinacional de PedidosYa, en sede laboral[4].
Por otro lado, siendo el trabajo en plataformas virtuales o digitales de servicios una realidad en nuestro país, resulta urgente y trascendental adoptar medidas legislativas ante los desafíos que presentan estos nuevos modelos de negocios, pero insistimos, sobre la base del reconocimiento expreso de la calidad de trabajadores. No es posible desatender esa condición a razón de una “novedosa” forma de organizar el trabajo por parte de la empresa. Sostener esto, nos llevaría al absurdo de formular tantos estatutos o contratos especiales como tantas formas encuentre la empresa (ayudada por la tecnología) de organizar su proceso de producción. Por lo demás, crear estatutos especiales importaría establecer diferencias arbitrarias entre trabajadores, sin justificación en el derecho del trabajo y lo que es peor, sin una razón democrática coherente con la protección de los derechos fundamentales de las personas que trabajan en plataformas.
Somos conscientes de las posiciones y opciones que genera este debate, sin embargo, las definiciones que se adopten, tanto en el ámbito político, como legislativo, no pueden desatender consideraciones esenciales como lo es definir cuál es el valor que nuestra sociedad debe asignarle al trabajo y el papel que le corresponde a la Democracia en la determinación de ese valor. El proceso constituyente nos dará, por cierto, la oportunidad de revalorizar el trabajo y a los trabajadores en nuestra democracia, pero desde ya es importante fijar ciertas definiciones.
La historia nos ha enseñado que todo nuevo paradigma productivo nacido en el corazón del capitalismo tiende a dejar en desventaja las aspiraciones democráticas de los trabajadores y trabajadoras y sus anhelos de integración y justicia social por la vía del trabajo. Esa desventaja (traducida en el trabajo de plataformas en la más absoluta precariedad), es contraría a la Democracia, pues parafraseando a Ana Cláudia Moreira, “todo lo que puede ser transformado en plataforma se convertirá en plataforma”[5].
____________
[1] Doctor en Derecho. Licenciado en economía. Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de Valencia. Especialista en Compensation & Benefits: Salario Variable. Conferenciante en la Comisión Europea, la Universidad de Cambridge, la Universidad de Bérgamo, la Universidad de Costa Rica, entre otras.
[2] CASAS, M.E.; BAYLOS, A; ESCUDERO. R., “El Estatuto de los Trabajadores. Diez años después: pervivencias, insuficiencias, desviaciones y reformas, Relaciones Laborales, 1990-I. p.212.
[3]Sentencia N°134/19 Juzgado de lo Social N°1 de Madrid de fecha 04.04.2019.
Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid, N°53/19, TOJ SJSO 278/2019, de fecha 11.02.2019.
Aslam v Uber BV [2016] EW Misc B68 – Employment Tribunal UK [Reino Unido].
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Paris del 10 de enero 2019 (N°RG 18/08357).
Sentencia de la Corte Suprema de California de Dinamex, de 30 de abril de 2018.
Sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de 6ºturno de Montevideo (Nº77/2019).
Sentencia n°374–4 de marzo de 2020 del Tribunal de Casación de Francia.
[4] RIT: T-980-2020 – 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago \\ RIT: T-980-2020 – 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
[5]https://baylos.blogspot.com/2020/08/que-derechos-laborales-para-los-riders.html spref=fb&fbclid=IwAR2v_gIAcilQhbthmlo5pM0mkArix_60gl9skQKI5zsD-f9IlByjSoSgyE0
LA OPINIÓN DE LOS AUTORES NO COINCIDE NECESARIAMENTE CON LA DE LA RAZÓN
Por Jorge Lobos Romano, Luis Villazón León y Pablo Zenteno Muñoz.