TEMUCO – La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia, dictada por el Juzgado de Letras de Pucón, que rechazó la acción principal de nulidad absoluta y la acción subsidiaria de declaración de oficio de nulidad absoluta, de los contratos de compraventa de lotes suscritos por los demandados Guadalupe Moris Gajardo y Rodrigo Ubilla Mackenney.
En el fallo (causa rol 190-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada no dio lugar al recurso de nulidad deducido por los querellantes particulares, familia Painequir Molina, por no haber acreditado legitimación activa para solicitar la nulidad de los contratos impugnados.
«Que, de esta forma, la prerrogativa que estatuye el artículo 1683 del Código Civil, queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad, el que constituye un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad, siendo carga de los actores acreditar tal exigencia», sostiene el fallo.
La resolución agrega que: «Al efecto se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia de reemplazo dictada en causa Rol N°7168-2017 que incide en autos, rol C-5013-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en procedimiento sobre Ley Indígena, que ‘la nulidad absoluta se ha establecido en el interés general de la sociedad y no únicamente en el de las personas que ejecutaron el acto o contrato, de manera que puede ser alegada por todo aquel que de algún modo se vea afectado por las consecuencias jurídicas que emanen del mismo y tenga, en consecuencia, interés en que sean eliminados los efectos de dicho acto. La doctrina ha precisado que debe tratarse de un interés patrimonial o pecuniario y debe residir, precisamente, en obtener la nulidad del acto«.
«Que, compartiendo los razonamientos del fallo en alzada, los demandantes no alegaron ni probaron la existencia de un interés patrimonial que además fuese real y actual, lo que queda de manifiesto desde el momento que la declaración de nulidad de los actos referidos en la demanda, no conllevaría ningún incremento en sus patrimonios, siendo procedente acoger la alegación de falta de legitimación activa esgrimida por los demandados», añade.
Para el tribunal de alzada: «Cabe señalar que de la contraposición que hace el artículo 1683 del Código Civil respecto a la legitimación del ministerio público, el que sí puede solicitar la nulidad en el sólo interés de la moral o de la ley, se puede concluir que tratándose de los terceros no basta ‘alegar el interés superior por el cual la ley sanciona con la nulidad absoluta un determinado acto. En tal caso, la acción de nulidad se convertiría en una acción popular’. Por tales razones, ha de desecharse al respecto la apelación deducida por la parte demandante, dirigida a enervar la decisión de rechazar la demanda de nulidad absoluta impetrada en autos».
«Que –prosigue–, examinados los contratos de compraventa y de constitución de la sociedad acompañados al proceso, no resulta posible determinar, de su sólo examen, la existencia de un vicio de nulidad absoluta, por objeto ilícito. (…) A la misma conclusión se llega al analizar la escritura pública de constitución de la Sociedad de Inversiones Quetroleufú Limitada de fecha 17 de mayo de 2014 suscrita ante la Notaría de Armando Ulloa Contreras, que los demandados acompañaron como prueba documental y (…) Que, de esta manera ha de compartirse lo resuelto por el Juez A Quo, en orden a que no resulta posible establecer la existencia de un vicio de nulidad, a partir del sólo examen de los contratos impugnados, al no aparecer éste de manera evidente, patente y clara, lo que impide efectuar la declaración de nulidad absoluta de los mismos de manera oficiosa, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación deducido por la parte demandante».
«(…) que, no obstante haber sido totalmente vencida la parte demandante, no se le condenará al pago de las costas como lo peticionan los demandados en su apelación, por estimarse que existió motivo plausible para litigar, de conformidad con lo que establece el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, mismo razonamiento que ha de tenerse presente en relación a esta instancia», añade.
Por tanto, se resuelve que:
«I.- Que SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Pucón, SOLO EN CUANTO a lo resuelto en su numeral III que acoge ‘la acción subsidiaria, opuesta en el segundo otrosí del libelo de marras’ y en su lugar se declara que no se hace lugar a lo peticionado en el segundo otrosí del escrito en el cual se dedujo la demanda de autos’, en relación a la orden emanada del tribunal de primera instancia de remitir los antecedentes a la Fiscalía Judicial de la Corte de Apelaciones de Temuco».
II.- Que «SE CONFIRMA, sin costas, en lo demás la referida sentencia apelada por ambas partes, en cuanto rechazó la acción de nulidad absoluta, opuesta en lo principal, y la acción subsidiaria de declaración de oficio de nulidad absoluta, opuestas por el Abogado don Gabriel Osorio Vargas en representación de doña BEATRIZ DEL CARMEN PAINEQUIR MOLINA, de doña ANA MARÍA PAINEQUIR MOLINA, de doña ELENA DEL CARMEN PAINEQUIR MOLINA, y de don VÍCTOR CARRASCO PAINEQUIR; en contra de don RODRIGO UBILLA MACKENNEY, de doña GUADALUPE DEL CARMEN MORIS GAJARDO y de la SOCIEDAD DE INVERSIONES QUETROLEUFU LIMITADA, todos ya individualizados, manteniéndose inalterado en todo lo demás».