En diciembre del 2020 publiqué una columna en Diario laRazon.cl en la que buscaba responder si acaso había prisión política en Chile post Estallido Social de octubre de 2019. En ella sostuve que era muy pronto para calificar la situación de esa forma, necesitando mayor investigación académica. Tras mayores reflexiones, ahora busco responder la pregunta en cuestión.
Se revive el debate considerando dos nuevos antecedentes: por una parte, el proyecto de ley de indulto para presos de la revuelta, y por otra parte, la demanda de la Lista del Pueblo para liberar a los presos políticos. En esta columna, sin embargo, no me referiré al mal llamado proyecto de indulto (que realmente es amnistía), sino solamente sobre la calificación como «preso político».
La prisión política tradicional es aquella que se utiliza contra ciertas personas solo por pensar políticamente diferente a quienes ejercen el poder, es decir, los presos de consciencia, como los llamaría Amnistía Internacional. Desde esta perspectiva tradicional es claro el descarte de la prisión política, pues quienes están privados de libertad son imputados por delitos tales como robos o incendios, entre otros. Así, resulta claramente diferente la prisión que había en tiempos de la dictadura vs la prisión vigente hoy en día.
Ahora bien, la prisión política también se puede configurar por otras formas: Un primer criterio es determinar si es o no un delito político. El año 2020 sostuve que los delitos políticos podían ser propios, impropios, complejos o conexos, siguiendo la clasificación de Novoa, calificando -a primera vista- los hechos en cuestión como delitos comunes, descartandolos como delitos políticos.
Corresponde agregar el avance doctrinario sobre el punto: Una forma de entender el delito político es bajo el criterio subjetivo, es decir, viendo la motivación del agente (más que el dolo), para determinar si pudiere ser explicado bajo motivación política o no, motivación que justificaría, de lege ferenda, un trato penal más benigno e incluso excluyente de pena. Desde mi perspectiva, esta visión no tiene fundamento en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, pues implicaría una atenuación o incluso exclusión de pena simplemente por la motivación política del agente, que, la verdad sea dicha, no justificaría un trato más benigno, ni desde la antijuridicidad, ni desde la culpabilidad y, sería inexplicable, una simple decisión de exclusión de pena por razones político criminales.
Otra forma es ver el daño objetivo, si acaso implica la dañosidad social de la Seguridad Interior del Estado o no, aunque en el caso chileno ello implica una agravación punitiva, pues se invocará la ley de Seguridad Interior del Estado. En los hechos, en cualquier caso, efectivamente el Gobierno invocó dicha ley, lo cual da dos indicadores a ser considerados: 1. Si bien no es automático, invocar dicha ley implica un reconocimiento implícito a que pueda considerarse como delito político bajo la doctrina objetiva, y 2. Al mismo tiempo, la intervención de un sector político via Ministerio del Interior puede implicar el principal temor de la Corte Internacional según lo explicó en el caso del Asilo (caso Haya de la Torre), pues tiene indicio de ser persecución política, independiente si se trata de delito político o común.
Desde esta perspectiva, entonces, al menos aquellos delitos en los que el Ministerio del Interior presentó querella por Ley de Seguridad Interior del Estado, claramente sería prisión por delito político, siguiendo la teoría objetiva sobre la subjetiva o la mixta que explican este tipo de delitos. Lo anterior por cuanto en estos casos habría un uso político de la herramienta penal, es decir, del Ius Puniendi en la llamada criminalización secundaria.
Un segundo criterio para determinar si hay o no preso político es observar la persecución penal propiamente tal, para lo cual sería necesario revisar todos los casos uno a uno para determinar si en concreto 1. hay motivación extra jurídica, 2. respetan las normas y garantías, o 3. si acaso se justifica la prisión, conforme a sus propios principios, como la proporcionalidad, viendo por ejemplo la duración del proceso o si la privación de libertad es claramente injusta o deshumana.
Lo anterior recoge en cierta forma la Resolución del Parlamento Europeo del 2002 que, según se refiere Claudio Nash en nota de Ciper, señala haber prisión política en los siguientes casos: «(i) que la detención haya sido impuesta en violación de una de las garantías fundamentales establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos; (ii) que la detención se haya impuesto por motivos puramente políticos sin relación con ningún delito; (iii) que por motivos políticos, la duración de la detención o sus condiciones sean manifiestamente desproporcionadas con respecto del delito del que la persona ha sido declarada culpable o de la que se sospecha; (iv) que por motivos políticos, la detención se produzca de manera discriminatoria en comparación con otras personas; (v) o, por último, que la detención sea el resultado de un procedimiento claramente irregular y que esto parezca estar conectado con motivos políticos de las autoridades».
Por su parte, el mismo autor hace referencia al Informe de Prisión Política y Tortura del año 2005, donde entiende prisión política en los siguientes casos: «(i) La existencia de la motivación política como fundamento único del acto represivo se reconoce porque deja de haber delito cuando se omite la motivación política de la conducta del imputado; (ii) La existencia de medidas privativas de libertad sin juicio y sin fundamento, como las detenciones administrativas o la aplicación de medidas restrictivas o privativas de libertad una vez cumplidas las condenas, en virtud de las atribuciones de los estados de excepción constitucional; (iii) La aplicación de normas jurídicas de mayor rigor en el juzgamiento de hechos, impuestas en forma arbitraria o con claros fines de represión política; (iv) También existe motivación política en la detención y juzgamiento de delitos que constituyen hechos delictivos sancionados por cualquier legislación ordinaria de un país, que fueron cometidos con la intención de derrocar al régimen o impulsar cambios políticos. Si bien en estos casos la privación de libertad no es ilegitima per se, debe velarse por el cumplimiento de garantías del debido proceso en el juzgamiento de los hechos y por que no se apliquen torturas a los imputados».
Observando lo anterior, la prisión política no sólo se funda en el uso de la Ley de Seguridad Interior del Estado por parte del Ministerio del Interior, que da cuenta de una persecución política mediante la herramienta penal, sino también 1. Por la justificación (o más bien falta de ella) de la prisión preventiva, que se decreta como pena anticipada por criterio de «peligrosidad» -criterio de hecho reprochado por la Convención Americana de DDHH- no fundada en una finalidad Procesal; y 2. Por las condiciones de la prisión preventiva y en especial, por el tiempo de duración, lo cual afecta la garantía del plazo razonable.
Así las cosas, considero que la prisión decretada contra los detenidos en contexto del estallido social de octubre de 2019 se configura como prisión política por tres razones: 1. Porque la invocación por parte del Ministerio del Interior de la Ley de Seguridad Interior del Estado da cuenta de la existencia de delitos políticos bajo la visión objetiva de ellos, y además de una persecución política abusando de la herramienta penal; 2. Porque la prisión preventiva no se justifica sino sólo como una pena anticipada por «peligrosidad» del sujeto, criterio incompatible con el debido proceso y la naturaleza de la prisión preventiva, como se desprende de la CADH; y 3. Por las condiciones y duración de la prisión preventiva, que da cuenta de una vulneración a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Es, por tanto, prisión política.
LA OPINIÓN DEL AUTOR NO COINCIDE NECESARIAMENTE CON LA DE LA RAZÓN
Luis Acevedo Espínola – Abogado Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal, postulante de Magíster en Derecho Constitucional, profesor de la Universidad de Santiago y de la Universidad Nacional Andres Bello.