SANTIAGO – La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a los agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) Miguel Krassnoff Martchenko y Ciro Torré Sáez a 3 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos consumados de secuestro y aplicación de apremios ilegítimos a Aránzazu Pinedo Castro. Ilícito perpetrado en el denominada cuartel Ollagüe del organismo represivo, ubicado en la calle José Domingo Cañas de Ñuñoa, entre octubre y diciembre de 1974.
En fallo dividido (causa rol 26.149-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos y los abogados (i) Diego Munita y Ricardo Abuauad– descartó error de derecho en la sentencia que rechazó aplicar en la especie la media prescripción y que ordenó al fisco pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos), por concepto de daño moral, a la víctima.
“Que, al haberse calificado el delito indagado como de lesa humanidad, no puede prosperar el reclamo en cuestión, pues es criterio reiterado de esta Corte Suprema que no puede prescindirse de la normativa de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción como de la llamada media prescripción en esta clase de delitos, por entender tales instituciones estrechamente vinculadas en su fundamento y, en consecuencia, contrarias a la regulación de los Convenios de Ginebra, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad y, en general, a las normas de ius cogens provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que excluyen de esta clase de delitos la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas únicamente en el transcurso del tiempo.
Por lo que el recurso por este motivo de invalidación no puede prosperar”, consigna el fallo.
En tanto, respecto de la indemnización, la Sala Penal sostiene: “Que sin perjuicio de lo razonado en la sentencia recurrida, esta Corte tiene en consideración que la acción indemnizatoria planteada en estos autos tiene su origen en la perpetración de un delito de lesa humanidad, en que se persigue la responsabilidad del Estado por actuaciones de sus agentes que han cometido violaciones a los derechos humanos”.
La resolución agrega que: “De esta manera, el contexto en que los hechos fueron verificados –con la intervención de agentes del Estado amparados en un manto de impunidad forjado con recursos estatales– trae no sólo aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal que de ellos emana sino que, además, la inviabilidad de proclamar la extinción –por el transcurso del tiempo– del eventual ejercicio de la acción civil indemnizatoria derivada de ellos, como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, beneficios de carácter económico o pecuniario. (En este sentido, SCS Nros. 20.288-14, de 13 de abril de 2015; 1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652, de 31 de marzo de 2015, entre otras)”.
Para la Corte Suprema: “Por lo demás, la acción civil aquí entablada en contra del Fisco tendientes a conseguir la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación completa, en virtud de lo ordenado en los artículos 5°, inciso 2°, y 6° de la Constitución Política de la República”.
“Los artículos –prosigue– 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una regla internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de agravio”.
Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Abuauad, quien estuvo por acoger el recurso de la defensa del condenado Torré Sáez, únicamente en lo tocante a la media prescripción.
En la resolución de base, dictada por el ministro Mario Carroza, se dieron por establecidos los siguientes hechos:
“1.- Que la Dirección de Inteligencia Nacional DINA, disponía de recintos secretos entre los que se encontraba el cuartel ubicado en José Domingo Cañas, conocido como CUARTEL OLLAGÜE, que servía de centro de detención, interrogación y tortura, y no se trataba de establecimientos carcelarios de aquellos destinados a la detención de personas establecidos en el Decreto Supremo Nº 805 del Ministerio de Justicia de 1928, ellos estaban bajo el mando de un oficial y contaban con una plana mayor que les asesoraba en labores de inteligencia. De este jefe dependían las agrupaciones y su objetivo, a la fecha de ocurrencia de los hechos, apuntaban en este caso a compartir al movimiento de izquierda revolucionario MIR;
2.- Que Aránzazu Pinedo Castro, sin militancia política, es detenida el día 30 de octubre de 1974, alrededor de las 01:00 horas, en su domicilio ubicado en calle Montenegro, de la comuna de Ñuñoa, por un grupo de hombres armados, entre los cuales se encontraban Osvaldo Romo Mena y Basclay Zapata Reyes agentes de la dirección de inteligencia nacional Dina, de la brigada Caupolicán, integrantes de la agrupación ‘Halcón’, que mantenía bajo su mando el oficial de ejército Miguel Krassnoff Martchenko, que tenía como misión primordial buscar enérgicamente a los militantes del movimiento de izquierda revolucionario MIR, Jacqueline Paulette Droully Yurich y Marcelo Eduardo Salinas Eytel, amigos de la víctima. Estos agentes llegan a la casa de Aránzazu Pinedo, como resultado del secuestro de la hermana de Marcelo Eduardo Salinas Eytel, ‘Peggy’, de nombre Anita, quien bajo amenaza es obligada a revelar la dirección de la víctima, ya que no conocía en ese entonces la residencia de su hermano. Posteriormente, la víctima acompañando a los agentes, concurren al domicilio de Jacqueline Paulette Droully Yurich, quien es detenida y en ese mismo instante, Aránzazu Pinedo Castro es dejada en libertad y al día siguiente, nuevamente los mismos efectivos se presentan en su hogar, permaneciendo en él por aproximadamente una semana, con el objetivo ahora de lograr la detención del militante Claudio Silva Peralta, situación que no se concreta, ya que de modo discreto fue advertido de la búsqueda. A consecuencia de ello, la víctima es detenida y subida a una camioneta con los ojos vendados y trasladada al recinto de José Domingo Cañas, lugar donde reconoce entre los detenidos, a Jacqueline Droully y posteriormente es sometida a interrogatorios bajo tortura, no recibiendo alimentación ni agua por aproximadamente 15 días, sufriendo golpes de puños y pies y obligada a presenciar las torturas de otros detenidos. Finalmente es llevada a los campos de prisioneros Cuatro Álamos y concluye en Tres Álamos, hasta quedar en libertad el día 25 de diciembre de 1974, al ser expulsada del país”.