SANTIAGO – La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la compañía minera Spence SA, en contra de la sentencia que la condenó solidariamente al pago de las prestaciones adeudadas a trabajadores despedidos injustificadamente por empresa de transporte que le presta servicios en régimen de subcontratación.
En fallo unánime (causa rol 20.678-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y los abogados (i) Pedro Águila y Leonor Etcheberry– desestimó el recurso al considerar que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, hizo una correcta interpretación jurisprudencial al acoger la demanda y ordenar el pago solidario.
“Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que dedujeron los demandantes, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los incisos quinto a séptimo de su artículo 162”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Como fundamento de su resolución, sostuvo que tras analizar los motivos que condujeron al rechazo de la aplicación de la sanción –al considerar la de mérito que resultaba desproporcionada, pues el incumplimiento de la obligación previsional se produjo sólo durante dos meses, debido a la insolvencia derivada del término del contrato con la mandante–, y la norma que la establece, debe concluirse que ésta no exige intencionalidad en el incumplimiento de las obligaciones respectivas, sin que la insolvencia a que se alude sea relevante, dado que las cotizaciones previsionales y de salud son descontadas de las remuneraciones de los trabajadores para ser enteradas en la institución correspondiente, por lo que tampoco puede estimarse que se trate de un incumplimiento menor”.
“En consecuencia, se emitió el pronunciamiento de reemplazo, en que habida cuenta que la demandada principal no acreditó el pago de las cotizaciones previsionales morosas, ni la solidaria el ejercido de los derechos de información y de retención, se declaró que la demanda queda acogida también en lo que respecta a la nulidad del despido, quedando todas las demandadas condenadas solidariamente al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que procedan hasta la convalidación del despido”, añade.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, de la mandante o empresa principal, alcanza a los efectos de la sanción correspondiente a la nulidad del despido, como lo ha declarado en decisiones previas”.
“(…) en efecto –ahonda–, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los antecedentes rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.
“Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo”, razona la sala.
“Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al estimar que, en el caso, la responsabilidad de la demandada solidaria se extiende a las prestaciones derivadas de la sanción en análisis, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen”, concluye.
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