29° Juzgado Civil de Santiago condena al fisco a pagar indemnización a víctima de detención ilegal y torturas en Victoria

SANTIAGO – El Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de perjuicios de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), por concepto de daño moral, a Luis Hernán Borgoño Soffia, estudiante de arquitectura a la época de los hechos, quien fue detenido y sometido a torturas en septiembre de 1973, en la comuna de Victoria, Región de La Araucanía

En la sentencia (causa rol 14.262-2020), el juez Matías Franulic Gómez desestimó la pretensión de la demandada, de declarar la prescripción de la acción civil, al considerar que Borgoño Soffia fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en el ámbito penal como civil.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que el hecho fundante de la responsabilidad pretendida es un delito de lesa humanidad, esto es, aquellos actos que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad considera cometidos ‘como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque’, incluyendo asesinato, exterminio, prisión arbitraria, violación, tortura, persecución política, desaparición forzada y otros actos inhumanos graves, calificación jurídica que no fue objeto de debate entre las partes, motivo por el cual se debe atender a los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos, integrados a nuestra legislación interna por disposición del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de las víctimas y otras personas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, puesto que ‘el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana’”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En este sentido, conviene recordar que los artículos 1.1 y 63.1 del Pacto de San José de Costa Rica, publicado el 5 de enero de 1991, establecen lo siguiente: ‘Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’. ‘Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada’”.

“Por lo tanto, se constata una clara divergencia entre el contenido de las excepciones señaladas y lo dispuesto por la Convención Americana, debiendo estarse a esta última, atendida la naturaleza del ilícito, por cuanto la responsabilidad del Estado queda sujeta –en estos casos– a las reglas del derecho internacional, que excluyen –en todo aquello que sean contrarias a este– las del derecho interno”, añade.

Para el tribunal: “En consecuencia, atendido además que las leyes invocadas por la defensa fiscal no establecen verdaderas indemnizaciones sino que un conjunto de derechos y/o beneficios para las víctimas y sus familiares, como ocurre con las pensiones de reparación, medidas con las que el Ejecutivo y el Legislativo han intentado progresivamente hacerse cargo de un problema esencialmente humanitario, político y, en definitiva, histórico, no se avizora la existencia de incompatibilidad alguna con la indemnización pretendida en sede judicial, por ser diferente, siendo importante consignar que no está prohibido otorgarla y que así se ha hecho en múltiples sentencias”.

“Que –prosigue–, en base a los mismos argumentos, debe agregarse que la imprescriptibilidad de la acción penal trae como consecuencia la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción civil, producto del transcurso del tiempo, desde que el hecho generador de la responsabilidad es al mismo tiempo un delito de lesa humanidad, vale decir, no un ilícito civil cualquiera. De otra manera resultaría que se permite perseguir en todo tiempo y lugar estos crímenes, pero no así la responsabilidad civil, lo que no se entiende si se considera que evidentemente la responsabilidad penal es de mayor entidad que la patrimonial”.

Por tanto, se resuelve que:
“I. Que se rechazan las excepciones de reparación integral, pago y prescripción alegadas por la parte demandada.
II. Que se acoge la demanda, solo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar la suma $50.000.000 al demandante, por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes e intereses.
III. Que no se condena en costas”.

.