SANTIAGO – La Corte Suprema anuló de oficio el fallo impugnado y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de término de contrato de arriendo y ordenó la restitución de terreno indígena, ubicado en comuna de Pucón.
En fallo unánime (causa rol 47.409-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y Roberto Contreras– dio por resuelto el contrato de arriendo de 20 años, cuyo plazo está largamente vencido, por lo que dio plazo de 30 días para la restitución de la hijuela a su legítima dueña, libre de todo ocupante.
“Que, debemos enfatizar, que el artículo 13 de la Ley N° 19.253, que Establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, publicada en octubre de 1993, dispone que las tierras indígenas, ‘por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia. Igualmente las tierras cuyos titulares sean comunidades indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedido a terceros su uso, goce o administración. Las de personas indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, estas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas, desafectándose las primeras. Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega que: “En esta perspectiva, definido que el año 1992 se celebró el contrato de arrendamiento, promesa de venta y facultó la cesión del mismo a terceros, cesión que se produjo el año 2016, precisamente a tales convenciones les era exigible lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.253, vigente desde 1993, todavía cuando bajo la egida de esta ley fue materializada presuntamente aquella cesión a un tercero, ya que se prohibieron los arrendamientos de tierras indígenas por un plazo superior a cinco años. Por lo mismo, se ha consignado que ‘resulta difícil sostener que el contrato ‘madre’, el transferido, pueda quedar regido por estatutos jurídicos diferentes, tantos cuantas personas componen a una de las partes, de suerte que debiese entenderse que este es arrastrado por la cesión’ (CS 11.283-2021)”.
“Que –prosigue–, finalmente, del mismo modo ya esbozado, no es aceptable jurídicamente lo planteado por la demandada de que existiendo dos contratos ligados o conexos entre sí, no es procedente exigir la restitución del predio sin poner término a ambos contratos que para estos efectos constituyen una unidad contractual, y más aún que para la entrega material del predio necesariamente se requiere tener que demandar la terminación de ambos contratos como un todo indivisible”.
Para la Cuarta Sala: “Opera en contra de estas tesis, la invalidez del ardid que se emplea, por medio de una transgresión encubierta de la ley que rige el arrendamiento, cesión, promesa de venta o enajenación de las tierras indígenas, y que se consolida mediante otro acto posterior en el tiempo de innegable carácter también fraudulento y mendaz, como hemos visto. Precisamente, tal constatación permite enmendar conforme a derecho y justicia, en toda su extensión, una situación irregular”.
“Esta Corte Suprema ha dicho que un examen atento permite concluir que ‘la mirada no está centrada en que el contrato de arrendamiento hubiere sido celebrado por un plazo superior a cinco años, que es el límite que impone la ley actual, sino, cosa distinta, en cómo se lo utilizó –aprovechando la falta de regulación de la ley 17.729 en esa parte– para despojar del dominio a sus dueños, bajo la figura de un arrendamiento, en una suerte de ‘levantamiento del velo’, si se permite esa analogía. Y el mismo fallo precisa que se ha señalado en ocasiones anteriores que ‘si se considera que el artículo 14 transitorio de la ley 19.253 dejó establecida la necesidad de revisar administrativamente los contratos de arrendamiento celebrados por más de 10 años, y que se encuentren actualmente vigentes, a fin de determinar si existió o no simulación –lo que según lo concluido en un fallo de esta Corte significa haberlos ‘mirado con sospecha’ (C.S. rol N° 89.636-2016)– se debe entender que previó la aplicación de los principios y reglas del nuevo estatuto legal a los actos y contratos celebrados con anterioridad, siendo, por lo demás, su examen en sede judicial, una garantía para el justiciable’ (C.S. rol N°23.194-2018)”, afirma el fallo.
“Igualmente, este tribunal destaca que aun cuando el artículo 13 de la Ley N° 19.253, alude a un vicio de nulidad absoluta por la contravención a los actos que la ley prohíbe, lo cierto es que ‘se encubre una enajenación que priva absolutamente del dominio a sus dueños, entendiendo que su terminación anticipada, solicitada en la demanda, es la única forma de restablecer el ejercicio de sus derechos. Como se observa, el razonamiento desarrollado se funda en lo preceptuado en la legislación actualmente vigente, para resaltar los principios y orientación que debe guiar la solución del caso planteado, que, en definitiva, estima se ven satisfechos con la terminación del contrato, pedida por la parte demandante, lo que resulta coherente, además, con la apreciación de una suerte de fraude a la ley (la sentencia alude a un ‘ardid’), que, desde un punto de vista jurídico, no necesariamente se castiga con la nulidad del acto’ (Sentencia CS rol N°11.283-2021)”, advierte.
“Que, en conclusión, debe enmendarse el fallo del tribunal a quo, y demandada que fuera la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por la expiración del tiempo estipulado, según lo dispuesto en el artículo 1950 N° 2 del Código Civil, corresponde hacer lugar a tal pretensión y admitir dicha extinción”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Pucón, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y se declara terminado el contrato de arriendo celebrado el 21 de diciembre de 1992, ante el Notario Público de Temuco don René Ramírez Molina, entre doña Raquel María Millahual Saldías y doña Myriam Ruth Ernst Ibáñez Muñoz, también conocida como Myriam Ruth Ibáñez Muñoz, contrato que recae sobre el inmueble denominado Hijuela N° 82 de 3,83 hectáreas, ubicado en el lugar Quetroleufu, comuna de Pucón. La demandada, en consecuencia, deberá restituir el inmueble sub-lite, dentro de treinta días de ejecutoriado este fallo, libre de todo ocupante, con costas por haber sido totalmente vencida”.