La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó, entre otros, a dos agentes que integraron el denominado Comando Conjunto, por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro calificado de Carlos Enrique Sánchez Cornejo, José Arturo Weibel Navarrete y Mariano León Turiel Palomera. Ilícitos perpetrados en distintas fechas, entre diciembre de 1975 y julio de 1976, en la Región Metropolitana.
En fallo unánime (causa rol 18.762-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Diego Simpértigue y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia que condenó a Daniel Luis Enrique Guimpert Corvalán a la pena única de 12 años de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de secuestro calificado de Sánchez Cornejo, perpetrado el 17 de diciembre de 1975; Weibel Navarrete (29 de marzo de 1976) y Turiel Palomera (15 de julio de 1976).
En tanto, Carlos Hernán Rodrigo Villarreal deberá cumplir 5 años y un día de presidio, en calidad de coautor del secuestro calificado de Weibel Navarrete.
En la sentencia, el máximo tribunal desestimó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó aplicar la media prescripción a los exagentes condenados como autores de crímenes de lesa humanidad.
“Que, una vez conocidas las razones de invalidación presentadas por el recurrente, resulta del todo necesario considerar que la materia en discusión debe ser analizada conforme a la normativa internacional de los derechos humanos contenida principalmente en los Convenios de Ginebra, que impiden la prescripción, total o gradual, respecto de delitos cometidos en casos de conflictos armados sin carácter internacional. A la misma conclusión se llega colacionando tanto las normas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como las de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por cuanto de conformidad a esa normativa, la prescripción gradual tiene la misma naturaleza que la total”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “La doctrina sobre esta materia ha expresado que sus fundamentos se encuentran en las mismas consideraciones de estabilidad social y certeza jurídica que dieron origen al artículo 93 del Código Penal, pero que está destinada a producir sus efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la prescripción no concurren en forma natural sino al cabo de un proceso gradual, esto es, cuando el lapso necesario para prescribir está por cumplirse, lo que justificaría la atenuación de la pena. Sin embargo, es evidente que aquella conclusión es para los casos que no presentan las características de los delitos de lesa humanidad, como lo es el secuestro calificado, pues estos son imprescriptibles. En consecuencia, para que dicha atenuación sea procedente es necesario que se trate de un delito en vías de prescribir, lo que no acontece en la especie, de modo que el transcurso del tiempo no produce efecto alguno, debido a que el reproche social no disminuye con el tiempo, lo que solo ocurre en los casos de delitos comunes”.
“Como se anticipó –ahonda–, se trata de una materia en que los tratados internacionales tienen preeminencia, de acuerdo con el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República. Esas normas prevalecen y la pena debe cumplir con los fines que le son propios y que fueron enunciados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2583, de 15 de diciembre de 1969, que señala: ‘La sanción de los responsables por tales delitos es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales’. En el mismo sentido, el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación de sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad con una pena proporcional al crimen cometido”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Tal como esta Corte ha sostenido en numerosos fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no solo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie (SCS N° 17887-15, de veintiuno de enero de 2015, N° 24290-16 de 8 de agosto de 2016, N° 44074-16 de 24 de octubre de 2016, N°9345-17, de veintiuno de marzo de 2018, N° 8154-16 de veintiséis de marzo de 2018 y N° 825-18 de veinticinco de junio de 2018)”.
“Además, este tribunal tiene en consideración que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó”, afirma el fallo.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) cabe tener presente que la forma en que el libelo plantea la causal en relación al artículo 103 del Código Penal, esto es, por desestimar el fallo la prescripción gradual solicitada, sin perjuicio de la referencia al voto en contra del fallo recurrido y la sola mención del artículo 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos, no cuestiona de manera fundada la aplicación del derecho internacional examinado en el considerando tercero del fallo recurrido, que se remite a los considerandos trigésimo quinto, trigésimo sexto y cuadragésimo primero del fallo de primer grado, en los que se asila para descartar la aplicación de la media prescripción de la acción penal en el caso sub lite, como la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 los Convenios de Ginebra, no solo la Convención Americana de Derechos Humanos ya aludida”.
“Que, en consecuencia, la aplicación de la figura de la media prescripción o prescripción gradual de la pena, contemplada por el artículo 103 del Código Penal, no es admisible tratándose de ilícitos de lesa humanidad, toda vez que la calificación antes aludida obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la utilización tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas transcurso del tiempo”, concluye.
Comando Conjunto
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza dio por establecidos los siguientes hechos:
«a) Que existió una agrupación de inteligencia de carácter militar, jerarquizada y disciplinada denominada Comando Conjunto que operó entre los años 1975 y 1976, conformada por agentes pertenecientes a la dirección de inteligencia de la Fuerza Aérea, DIFA, de Carabineros. DICAR, Armada, SIN, y Ejército, DINE, más civiles, cuyo objetivo principal fue la represión de la Juventud Comunista y el Partido Comunista, para lo cual se procedía a la detención de personas vinculadas a dicho partido, las que eran privadas de libertad para la obtención de información mediante tortura física y psicológica, y posteriormente liberadas o trasladadas con destino desconocido o muertas;
b) que, para la represión operativa, el denominado Comando Conjunto utilizó recintos secretos de detención, como la Casa de Apoquindo, el Hangar en el Aeropuerto de Cerrillos, otros que habían sido arrebatados a militantes de partidos políticos perseguidos, como los denominados Nido 18 y Nido 20, constituyéndose todos estos en centros de detención clandestinos; para luego entrar en escena la cárcel La Prevención, construida al interior del Regimiento de Artillería Aérea de Colina, más conocida como ‘Remo Cero’, operando aproximadamente desde agosto de 1975 hasta los primeros meses de 1976 y, finalmente el inmueble de calle Dieciocho, asignado a Carabineros, que correspondía al lugar donde funcionaba el ex diario El Clarín, denominándosele La Firma hasta fines del año 1976, recintos en que los prisioneros eran mantenidos vendados y eran interrogados bajo apremios ilegítimos.
c) Que, el 17/12/1975 Carlos Sánchez Cornejo, militante del Partido Comunista, salió de su domicilio ubicado en esta ciudad, población Huemul N°2 en horas de la tarde para comprar el periódico vespertino, siendo detenido por agentes del Comando Conjunto, conducido a Remo Cero, lugar en que fue visto por otros detenidos y desde donde se pierde su rastro.
d) Que, el 29/03/1976, en circunstancias que José Weibel Navarrete viajaba en el bus 9046 del recorrido Américo Vespucio, patente SL-45, en compañía de su cónyuge y 2 hijos menores, agentes del denominado Comando Conjunto interceptaron y abordaron dicho bus, y aprovechando un alboroto por un presunto robo lo bajaron a la fuerza, subiéndolo a un vehículo que lo trasladó al recinto de detención La Firma, también se le mantuvo en la Casa de solteros de los conscriptos de FACH, agentes del Comando Conjunto, en Bellavista N° 125, de allí fue sacado por los jefes de los grupos operativos, ignorándose su destino final.
e) Que, en la tarde del día 30/10/1975, alrededor de las 18:30, fue detenido el miembro del Partido Comunista de Chile, Francisco Hernán Ortiz Valladares, en su taller de mueblería ubicado en el interior de su domicilio de calle Romero N° 3016, por dos individuos de civil, quienes los sacaron del sector en un automóvil conducido por un tercer individuo. (SIC) Alrededor de las 23:30 de ese mismo día, unos ocho individuos de civil, portando metralletas ingresaron al domicilio de Raúl Armando Castro Vega, saltando la reja exterior del inmueble, los que mantenían en su poder detenido y esposado a Ortiz Valladares, lugar donde en el mes de septiembre de ese mismo año había hecho un clóset; manifestando uno de los sujetos que buscaban un doble fondo en el clóset en que se ocultaran armas o documentos, al no encontrar nada se retiraron del lugar en cuatro automóviles, y desde esa fecha se encuentra desaparecido, ignorándose su paradero.
f) Que, en la madrugada del día 31/10/1975, entre las 3:00 y 4:00 horas, fue detenido en su domicilio de Puerto Aysén, sitio 155, población Las Casas, comuna de Barrancas, el miembro del Partido Comunista José Santos Rocha Álvarez, conocido y relacionado políticamente con Ortiz Valladares, por personas de civil que se movilizaban en 3 vehículos y, en aquel lugar fueron encontradas armas de fuego, ambos detenidos fueron llevados con destino desconocido, siendo visto Ortiz Valladares posteriormente en Remo Cero, lugar donde fue interrogado y torturado y se le confeccionó ficha de investigación política por agentes de dicho comando, fechada el 04/11/1975, y a Rocha Álvarez, se le confeccionó el mismo tipo de ficha el 02/11/1975, ignorándose el destino final de ambos.
g) Que, el día 15/07/1976, a las 8:00 horas, salió de su domicilio junto a su esposa, el miembro de las Juventudes Comunistas de Chile, Mariano León Turiel Palomera, aquella para ir a su trabajo y este para realizar diferentes trámites. Ese día retiró ropa de una tintorería en Calle Merced, entre Ahumada y Bandera, y también dinero para un subsidio habitacional en el Banco Estado, ubicado en Bandera con San Pablo, desde donde se pierde su rastro.
Con posterioridad a la desaparición de Turiel Palomera, se hizo llegar a tribunales un anónimo cuyo autor refiere que el militante de las Juventudes Comunistas Mariano León Turiel Palomera, fue detenido cerca de la Estación Mapocho por el denominado Comando Conjunto, que los aprehensores materiales fueron el equipo de agentes de la Armada de Chile pertenecientes a dicho comando, lo que tiene plena coincidencia con el lugar del que se pierde el rastro de Mariano León Turiel Palomera ese día 15/07/1976”.
En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia, no recurrida, que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $1.520.000.000 (mil quinientos veinte millones de pesos) a familiares de las víctimas.