TEMUCO – La Corte de Apelaciones de Temuco condenó al abogado y ex fiscal militar Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud al cumplimiento de la pena única de 20 años de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de apremios ilegítimos y los homicidios calificados de Daniel de los Ángeles Mateluna Gómez y José María Ortigosa Ansoleaga. Ilícitos perpetrados el 2 de octubre de 1973, en la ciudad.
En fallo unánime (causa rol 66-2022), la Tercera Sala del tribunal de alzada acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia impugnada, dictada por el ministro en visita extraordinaria Álvaro Mesa Latorre, que había impuesto penas de 20 años por los homicidios y 5 años por los apremios ilegítimos, al considerar que en la especie se configura el concurso material de delitos.
“Que, este tribunal comparte el establecimiento de los hechos y la calificación jurídica de los antecedentes fácticos descritos en los motivos segundo a quinto de la sentencia en alzada, en los términos que se consignan en el fallo de primer grado, en orden a que encuentran una adecuada tipificación en el delito de homicidio calificado descrito y sancionado en el artículo 391 N°1 circunstancias primera y quinta del Código Penal, y el delito de apremios ilegítimos del artículo 150 N°1 del mismo cuerpo legal, conforme a la redacción vigente a la poca de los acontecimientos. Que, por otro lado, como acertadamente lo señala el juzgador, se trata de un crimen de lesa humanidad según razona expresamente en sus considerandos sexto, séptimo y décimo sexto letra C.-, toda vez que los secuestros calificados –denominados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como ‘desapariciones forzadas’– y el homicidio calificado, forman parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de un grupo determinado de la población civil”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Como se puede observar el condenado tenía el requisito para concebir el delito como de lesa humanidad al ser en esos momentos un agente del Estado, según se desprende en especial del análisis efectuado en el considerado décimo octavo letra A del fallo recurrido. A lo que se une que entre las características que distinguen este tipo de transgresiones se destacan la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos y de consagrar excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de tan graves violaciones a los derechos esenciales tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra-legales o arbitrarias, las desapariciones forzadas, y los homicidios, como en el caso de autos, todas ellas prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos”.
“Que en relación a las alegaciones de la defensa, conforme a los hechos establecidos y antecedentes recabados en la investigación, se puede sostener que al acusado le correspondió la participación en la calidad y respecto de los delitos que condenó el Ministro instructor, basados en los antecedes recopilados en la causa, consistentes en 60 declaraciones, 29 documentos, más la declaración del imputado, los que son debidamente analizados en los considerandos segundo a quinto, octavo a décimo primero, decimocuarto a vigesimocuarto donde en este último considerando vuelve a ponderar reproduciendo los elementos probatorios generales y reitera elementos probatorios específicos consistentes en 30 declaraciones y 10 documentos, no evidenciándose contradicciones como sostuvo la defensa”, añade.
“Finalmente –prosigue– en lo respectivo al voto disidente manifestado por el Ministro Señor Künsemüller, en Amparo rol 159-2018 en sentencia del 26 de noviembre de 2018, que fue acompañada en segunda instancia, este refiere que por el momento no se encuadrará en la figura típica del artículo 15 del Código Penal. Situación que, con los antecedentes contenidos ahora en la sentencia, estos sentenciadores estiman que se ha superado. Y en cuanto a lo actuado ante la Justicia Italiana se comparte en los mismos términos lo expuesto por el Ministro sustanciador en su considerando decimoséptimo letra C, donde da respuesta a dicha alegación rechazándola. (…) Con lo anterior se da respuesta a las alegaciones de la defensa, efectuadas en esta instancia”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en relación a la determinación de la pena, se estima por esta Corte que ha existido un concurso material de delitos, pues se condenó y acogió por los hechos constitutivos de delitos consistentes en homicidio calificado y apremios ilegítimos, circunscritos específicamente al día 2 de octubre de 1973, dándose la hipótesis de que uno es el medio para cometer el otro. Ya que la figura típica se ha encuadrado en el delito de homicidio calificado del artículo 391 N° 1 del Código Penal, aplicándose las circunstancias primera y quinta al establecerse que se actuó con alevosía y premeditación, pues durante el día 2 de octubre de 1973 en el contexto de la detención prexistente, las víctimas fueron conducidas al Regimiento de Infantería N° 8 Tucapel, donde fueron ‘vistas en malas condiciones ocurriendo su deceso ese mismo día’”.
“(…) los apremios ilegítimos sufridos contribuyeron al actuar sobre seguro, situación que le constaba o debía constarle al condenado en calidad de agente del Estado, por lo que nos encontramos frente a distintos delitos siendo uno de ellos el medio necesario para la comisión del otro, lo que se ha llamado como un caso particular de concurso material o real de delitos. El que consiste en la pluralidad de actos independientes que da, por ende, una pluralidad de delitos, constituye lo que se denomina concurso real, que puede ser simultáneo o sucesivo. Y su trascendencia radica en la doctrina de la pena (…) Esto se traduce en nuestros tribunales en la acreditación de cuatro requisitos: a) la resolución de cometer el delito; b) un intervalo de tiempo entre tal resolución y la ejecución del hecho; c) persistencia durante dicho intervalo de la voluntad de delinquir; y d) la frialdad y la tranquilidad del ánimo”, detalla la resolución.
“(…) en consecuencia debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal vigente a la fecha, circunstancia segunda ‘o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro’, ya que, si bien se pueden diferenciar dos delitos, en la forma y tiempo en el que se circunscribieron los hechos, esto es al día 2 de octubre de 1973, se puede sostener que los apremios ilegítimos pasaron a formar parte del tipo penal más grave en este caso el homicidio calificado, por lo que deberá imponerse la pena mayor asignada al delito más grave la que a esa fecha era de presidio mayor en su grado medio a perpetuo, y al existir una atenuante razonando de la misma forma en que se hace en el considerando trigésimo segundo de la sentencia para la aplicación de la pena, se llega al máximo de 20 años, por lo que se mantendrá dicha pena como única para ambos delitos”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, con las siguientes declaraciones:
En cuanto a la acción penal:
I.- Que se condena con costas, a Óscar Alfonso Podlech Michaud R.U.N. 3.085.228-1, ya individualizado como autor del delito de homicidio calificado y apremios ilegítimos en las personas de Daniel de los Ángeles Mateluna Gómez y de José María Ortigosa Ansoleaga, a una pena única de 20 años de presidio mayor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena..
Todos perpetrados en la ciudad de Temuco con fecha 02 de octubre de 1973. Lo anterior, de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 150 N°1 y 391 N°1, circunstancias 1° y 5° respectivamente, del Código Penal vigente a la época de los hechos, en su carácter de lesa humanidad”.
En el aspecto civil, el tribunal de alzada acogió parcialmente la pretensión del recurrente CDE y condenó al fisco de Chile a pagar una indemnización total de $775.000.000 (setecientos setenta y cinco millones de pesos), por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.