SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución exenta, dictada por la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco), que sancionó a la empresa Minera Spence SA, con una multa ascendente a 1,93 de ingresos mínimos, por incumplir obligación de informar, dentro de los 30 días siguientes a su celebración, los términos esenciales del contrato de exportación de mineral de cobre, celebrado el 17 de diciembre de 2020, a través de la plataforma digital (Sistema de Exportaciones Mineras – “SEM”) que administra el organismo público para dicho efecto.
En fallo unánime (causa rol 572-2021), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la fiscal judicial Ana María Hernández y la abogada (i) Sandra Ponce de León– descartó infracción en el procedimiento sancionatorio.
“Que, en razón de la regulación contenida en las normas legales transcritas, la sanción impuesta a la reclamante tiene fuente legal”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, la multa aplicada a la empresa reclamante es la que encuentra fundamento en lo dispuesto en los aludidos artículos 2°, inciso tercero, y 14 de la ley del ramo (este último en el texto modificado por la Ley N° 20.780, publicada en el D.O. de 29.09.2014), y que, en términos explícitos, establece la facultad de la Comisión Chilena del Cobre, a través de la adopción del respectivo acuerdo (acto administrativo sancionador), de sancionar los siguientes hechos: no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los contratos de que se trata”.
“Esto es, existe habilitación normativa orgánica y tipicidad legal de las conductas que serán merecedoras de una sanción administrativa de multa, cuya cuantía también establece la norma legal”, añade.
“Que, en cuanto a la legalidad de la delegación de funciones que ha operado entre el Consejo de Cochilco y su Vicepresidente Ejecutivo, es necesario precisar, en primer lugar, que la facultad para aplicar la sanción de multa a que se ha hecho referencia se encuentra reconocida a nivel legal para el Consejo de Cochilco; se trata de una potestad administrativa y no de una función de carácter judicial”, afirma la resolución.
Para el tribunal de alzada: “(…) en esta materia, los tribunales superiores de justicia ya se han pronunciado reconociendo la validez de la mencionada potestad sancionadora de la Administración. Así, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 30 de octubre de 2014 dictada en los autos Rol N° 1079-2014, discurre sobre la diferenciación entre las sanciones penales y administrativas, expresando en su considerando 9° que ‘el recurso a los principios del derecho penal no debe llevar a la desnaturalización de la potestad administrativa sancionatoria, de tal manera que con ello se desconozca la intención y fines que el legislador tuvo en consideración al momento de recurrir a ella para dotar de eficacia a las instituciones jurídicas que establece con ocasión de la regulación de las distintas materias’. En este fallo el Máximo Tribunal reconoce el hecho que el legislador es el que opta por entregar a la Administración y sus órganos, especialmente técnicos o especializados, la potestad de imponer sanciones a particulares que operan dentro de ese ámbito especial, para dotar de eficacia a una determinada regulación”.
“Que, además de lo expresado –ahonda–, es necesario advertir que las decisiones sancionadoras adoptadas por la administración en la materia podrán ser revisadas por el órgano judicial legalmente competente, en este caso, a través del reclamo contencioso administrativo que se ha hecho valer ante esta Corte. Esta circunstancia permite, entre otras, afirmar que la normativa legal prevé un debido proceso y se garantiza el derecho a la acción y a la defensa”.
“Que, del modo reseñado no puede parecer extraño o contrario al ordenamiento jurídico el que la ley dote a un órgano de la Administración de potestad sancionadora, como en el caso de Cochilco”, concluye.