SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado por la Defensoría de la Niñez en contra de Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la Subsecretaría de la Niñez y el Servicio Mejor Niñez por la listas de espera para ingresar a programas de atención de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos.
En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la ministra Elsa Barrientos y el ministro Alejandro Aguilar– estableció el actuar ilegal de las recurridas al no proveer las terapias y atención que requieren los menores que enfrentan situaciones de vulnerabilidad.
“Que de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, en los números que se indican, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, sostiene el fallo.
“Que el Estado tiene el deber de no discriminar a las personas en el ejercicio de sus derechos, ya sea que la acción u omisión provenga de cualquier órgano que deba actuar”, añade.
La resolución agrega que: “Las recurridas en cuanto al límite del ejercicio de este derecho en relación a los niños, niñas y adolescentes, estos no pueden ser objeto de restricción aunque el órgano la considere legítima, tales como ‘la dinámica de la lista de espera’, en tanto que ellas no pueden ser admitidas en consideración a la situación de vulnerabilidad en que están sujetos los menores de edad afectados por la decisión y por consiguiente la necesidad de adoptar medidas inmediatas y especiales de garantía de sus derechos”.
“Que a su turno –ahonda– el artículo 3 párrafo 1 de la Observación General N.º 14 (2013) de la Naciones Unidas, sobre el derecho del niño, en lo atingente a su interés superior sea una consideración primordial, en el sentido que ‘6’: El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño o a un grupo de niños en concreto o genérico o a los niños en general”.
“En efecto, el mencionado artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados parte deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos”, cita la resolución.
“Pues bien, las decisiones de las recurridas debieron guiarse por los parámetros antes referidos –los que más bien fueron preteridos– en el sentido de incorporar a los niños, niñas y adolescentes en cada uno de los programas ambulatorios que han sido ordenado por los Tribunales de Justicia del país, que actualmente se encuentren en espera de ingresar a los programas y terapias que correspondan, de acuerdo con lo ordenado por los distintos tribunales de justicia, a las que tiene derecho”, releva el fallo
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) la conducta de los recurridos ha vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica de los recurrentes, pues la falta de provisión de las terapias e intervenciones derechamente priva a los niños, niñas y adolescentes tutelados de dichos aspectos, que ello no solo afecta e impide la reparación de sus ya vulnerados derechos, si no que ponen en riesgo a cada uno de ellos, en tanto que las vulneraciones de derechos de las que fueron víctimas se intensifiquen, tanto en los hechos como en los efectos que producen en cada uno de ellos, por lo que la omisión estatal acusada amenaza de forma permanente sus derechos a la integridad física y síquica; como asimismo, se ha vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 19 N°2 Constitución Política de la República, por cuanto producto de la inactividad de las instituciones recurridas se puede identificar que los niños, niñas y adolescentes individualizados han sido discriminados de forma ilegal y arbitraria, al inhibirse de la posibilidad de acceder a los programas, peritajes, intervención y reparación de las vulneraciones de sus derechos”.
Por tanto, se resuelve: “Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, y se ordena a los recurridos, dar cuenta de la actual cantidad de niños que se encuentran en lista de espera, los plazos asociados a cada programa, informando en qué fecha harán ingreso efectivo a los comentados programas”.