- En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada tiene carácter público, por lo que no estaba sujeta a causal de reserva.
SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de instructivo relativo al sistema de control de armas de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), solicitada por ley de transparencia.
En fallo unánime (causa rol 323-2022), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Dobra Lusic, el ministro Alejandro Rivera y la ministra Jenny Book– desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada tiene carácter público, por lo que no estaba sujeta a causal de reserva.
“Que, por ello es que, al tratarse de información de naturaleza pública, que obra en poder de la reclamada, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por el organismo, se acogió el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenó la entrega del instructivo requerido, siendo que de acuerdo a lo resuelto en el numeral 7 del Manual que se ordena entregar, que contiene una lámina a título meramente ejemplar, de una solicitud ciudadana de inscripción de arma blanca; previo a su entrega, se ordenó tarjar todos los datos personales de dicha persona como cualquier otro antecedente que pudiera revelar su identidad; ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de datos personales; como asimismo, del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, cabe reafirmar lo expresado en el artículo 32 de la Ley N° 20.085, toda vez que es al Consejo a quien se le entrega el objetivo de promover la transparencia de la función pública como fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, para así garantizar el derecho de acceso a la información, competencia que no se encuentra limitada y que se extiende a todos los órganos sometidos a la ley respectiva, siendo que la expresión que utiliza el artículo 2°, al manifestar que las disposiciones ‘de esta ley’ serán aplicables, no supone una limitación de sus efectos solo para los casos del artículo 1°, sino que su referencia lo es a toda la casuística contenida Ley N°20.285, desde su artículo primero a undécimo y sus disposiciones transitorias, única interpretación armónica que permite una aplicación sistémica de todas sus disposiciones”.
“Que, de lo expresado, aparece de toda evidencia que en este escenario, aparece legal, fundada, adecuada y correcta, la decisión adoptada por la reclamada, quien mediante la Decisión Amparo Rol C1709-22, acogió el deducido por el tercero interesado Pablo Tomás Infestas Saldivia, ordenando la publicidad descrita en su parte decisoria”, concluye.