SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en contra del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile A.G. y le ordenó a la asociación gremial pagar el beneficio de cuota mortuoria a la hija de afiliada fallecida.
En fallo unánime (causa rol 99.632-2022), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Brengi, el ministro Tomás Gray y el abogado (i) Eduardo Jequier– ordenó el pago del beneficio a la solicitante, quien no pudo presentar los antecedentes oportunamente, debido a las dificultades que generó la pandemia de coronavirus.
“De los antecedentes proporcionados por las partes no cabe duda que la recurrente presentó su solicitud de apoyo de cuota mortuoria por el deceso de su madre, la ex docente Nidia Orfelina Cerna Cerna, vencido el término de seis meses que establece el artículo 4° del Reglamento de Cuota Mortuoria, del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile A.G.”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sin embargo, dado que la Sra. Nidia falleció cuando aún estaba vigente el régimen de emergencia sanitaria adoptado en todo el territorio nacional y que es un hecho público y notorio que aquello dificultaba la atención y las comunicaciones de la recurrida con sus afiliados para distintos trámites, como lo reconoce, por cierto, la referida entidad gremial, en su informe evacuado antes esta Corte, dado que tuvo que implementar otras formas virtuales de atención, no puede menos que colegirse que en la especie, durante ese lapso de excepción constitucional, emerge un claro ejemplo de fuerza mayor, pues el cierre obligado de los locales de la Asociación Gremial recurrida impuesto por la autoridad impedía un natural acceso presencial de los usuarios para ser atendidos en sus distintas presentaciones, en dicho período”.
Para el tribunal: “En este contexto, entonces, es explicable la demora de la recurrente en hacer llegar a la recurrida su solicitud de pago de la cuota mortuoria, entendiendo esta Corte que lo regulado en el Reglamento de Cuota Mortuoria es sin duda aplicable en una situación normal, pero que en periodos de emergencia constitucional –como el que nos convoca en este caso– debe primar un razonable criterio de equidad y justicia social por sobre la aplicación irrestricta de una regla reglamentaria que establece un plazo perentorio, disposición que no tiene en cuenta las distintas dificultades de trayecto, traslado y presencialidad que generan las circunstancias inherentes a la emergencia sanitaria”.
“En este mismo orden de ideas, en materia de procedimientos judiciales, las leyes N° 21.226 y N° 21.379, precisamente adecuaron los cómputos de plazos legales y judiciales, suspendiendo los términos durante la vigencia del régimen de emergencia sanitaria, reanudando su continuación después de la conclusión de ese período, adecuando la realidad sobre la aplicación regular de los términos y plazos legales”, añade.
“Así las cosas –prosigue–, entendiendo que en la situación planteada ha operado sin duda la concurrencia de fuerza mayor, debe considerarse que la presentación de la recurrente, atendidas las circunstancias que vivía el país en ese momento, fue deducida dentro de plazo, motivo por el cual la acción cautelar impetrada debe ser acogida, en la forma que se indicará en lo dispositivo”.
“En efecto, con el mérito de lo que se viene razonando, el rechazo de la solicitud del apoyo de cuota mortuoria que solicitó la peticionaria vulnera su derecho de propiedad, pues si se considera que esa petición se formuló apenas pudo la recurrente acceder materialmente a la oficina, existía un interés legítimo de su parte para cobrar la cuota mortuoria respectiva”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de protección deducido en favor de doña Paulina Mitzy Barría Cerna en contra del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile A.G. y en consecuencia la entidad recurrida procederá, en el plazo de cinco días desde que esta sentencia quede ejecutoriada, al pago de la cuota mortuoria que corresponde a la recurrente por el fallecimiento de su madre y exdocente, doña Nidia Orfelina Cerna Cerna, siempre que concurran los demás requisitos que estable la norma pertinente”.