La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recursos de nulidad presentados por las defensas de tres gendarmes del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur (Ex Penitenciaría) condenados a 10 años de presidio como autores de tortura a un interno y 3 años de presidio como autores de falsificación de instrumento público, ilícitos ocurridos en mayo de 2020 al interior del recinto penal.
En la sentencia (rol 3.855-2023), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Loreto Gutiérrez, Danai Hasbún y la abogada (i) Paola Herrera- descartó las alegaciones de las defensas de los condenados respecto de falta de fundamentación del fallo, errónea apreciación de la prueba y vulneración del derecho de defensa.
“Que, tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones a partir de un análisis valorativo de cada uno de los elementos de la prueba incorporada al juicio, resultado de una evaluación de cada uno de los elementos probatorios presentados, en relación con los hechos que constituyen los tipos de tortura y falsificación de instrumento público, como en lo concerniente a las acciones llevadas a cabo por los acusados.
En estas circunstancias, no es posible considerar que el fallo impugnado carezca de coherencia y comprensión, como establece el artículo 342 del Código Procesal Penal. La sentencia proporciona las bases que sustentan la conclusión alcanzada en relación con los delitos investigados, basada en un análisis detenido y conjunto de las pruebas presentadas. Esto se desprende de la lectura de los argumentos expuestos en el fallo, particularmente en el extenso considerando octavo. Estas consideraciones conducen a una conclusión inequívoca, tal como se expresa en la sentencia, cuya interpretación está respaldada por los razonamientos que se detallan en ella”, dice.
“Que, asimismo, la exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones a partir de un análisis valorativo de cada uno de los elementos de la prueba incorporada al juicio, resultado de una evaluación de cada uno de los elementos probatorios presentados, en relación con los hechos que constituyen el tipo de torturas, como en lo concerniente a las acciones llevadas a cabo por los acusados.
En estas circunstancias, no es posible considerar que el fallo impugnado carezca de coherencia y comprensión, como establece el artículo 342 del Código Procesal Penal. La sentencia proporciona las bases que sustentan la conclusión alcanzada en relación con el delito investigado, basada en un análisis detenido y conjunto de las pruebas presentadas. Esto se desprende de la lectura de los argumentos expuestos en el fallo. Estas consideraciones conducen a una conclusión inequívoca, tal como se expresa en la sentencia, cuya interpretación está respaldada por los razonamientos que se detallan en ella. Estos argumentos no han sido refutados por el recurso presentado, por lo que solo se puede concluir que la objeción presentada por la defensa se trata de una simple discrepancia con las conclusiones relacionadas con la responsabilidad penal del acusado. Esta evaluación, como se evidencia en el motivo octavo al valorar la prueba con relación al delito de tortura y el de falsificación de instrumento público, fue adecuadamente fundamentada por el tribunal. Además, se refiere a ello el considerando décimo al efectuar la calificación jurídica de los hechos y en el undécimo al establecer la participación de los condenados. Por lo tanto, la alegación de una supuesta deficiencia en el razonamiento no será aceptada”, concluye el fallo en este punto.
Finalmente respeto de una vulneración al derecho de defensa letrada se considera: “Que, en segundo lugar, no se puede considerar amagado el derecho de defensa, cuando se argumenta que el abogado que tuvo el encartado optó por una teoría del caso que no tuvo acogida en el tribunal del fondo, por lo que no pudo atacar las condiciones en que se produce el delito y establecer sin lugar a duda la participación del condenado y la calificación jurídica de los hechos”.