Corte Suprema confirma condenas a prisión del clan Mazza: lavaron más de US$400 millones del narco

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de las sentencias que condenaron a los recurrentes por su responsabilidad en el delito de lavado de activos (obtenidos del delito base de tráfico de drogas). Ilícitos cometidos entre 2003 y 2007.

En fallo unánime (causa rol 16.480-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y los abogados (i) Diego Munita y Ricardo Abuauad– ratificó la sentencia que condenó a Mauricio Mazza Alaluf y Luis Alberto Mazza Alaluf a penas de 6 años de presidio y el pago de sendas multa de 200 UTM; y a José Miguel Mazza Alaluf, Daniel Mazza Jiménez y María Larraguibel Padilla a 5 años y un día de presidio y el pago de multas de 200 UTM, en calidad de autores del delito.

En tanto, Mauricio Margenants Pizarro deberá cumplir 541 días de presidio y el pago de una multa de 50 UTM, como autor de negligencia inexcusable; y Allans Tapia Moreira fue sentenciado a 541 días de presidio y el pago de una multa de 50 UTM, como encubridor.

En el caso de Yieninson Yapur Cortez, con los votos en contra de los abogados integrantes que estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, se confirmó la condena de 5 años y un día de presidio y pago de una multa de 200 UTM, como autor del delito de lavado de activos.

“Que en relación a la causal del N° 10 del artículo 541 también invocada en el recurso de casación en la forma interpuesto en favor de Mauricio Mazza Alaluf, explica que en el considerando 6° del primer fallo del a quo, se señala: ‘En coherencia con lo que se viene analizando, existen además, otros antecedentes respecto de hechos que si bien, no fueron objeto de la acusación de autos, dan cuenta de la participación que tuvo la empresa Turismo Costa Brava en el lavado dinero cometido por Orlando Guzmán Ávila, sujeto condenado en Chile por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 5° de la ley 19,366 y por el delito de lavado de activos, en la causa rol N° 32.443-1995, del 2° Juzgado del Crimen de San Antonio y por el delito de lavado de activos en el rol N° 167.099-200, del 5° Juzgado del Crimen de Santiago’. El párrafo transcrito, en opinión del recurrente, es una manifestación explícita de cómo la fundamentación del fallo impugnado se extendió a puntos que jamás fueron parte de la acusación como lo afirma el propio fallo. Esto además teniendo en consideración que las sentencias citadas son relativas a hechos anteriores al 2003, y por lo tanto, previas a los hechos materia de la presente causa”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Al respecto, los antecedentes a que hace referencia la sentencia, se exponen únicamente a mayor consideración, solo para ratificar sus conclusiones alcanzadas mediante el resto de la prueba reunida, de manera que aun prescindiendo de los mismos no se altera lo decidido, con lo cual ese aparente defecto carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, extremo sin el cual el recurso no puede ser acogido”.

“Que también en representación de Mauricio Mazza Alaluf se interpuso también recurso de casación en el fondo por las causales de los N°s. 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando la infracción de los artículos 456 bis, 457 y 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, reclamando primero la improcedencia de la valoración de los medios de prueba conforme a la sana crítica y, además, que el establecimiento del origen de los bienes en un delito previo, base o precedente, no se sustenta en hechos reales y probados, sino que en otras presunciones. Concluye que se ha errado al calificar como delito un hecho que la ley penal no considera como tal”, añade.

“Que respecto al mencionado artículo 456 bis, como ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corte, ‘no constituye una norma reguladora de la prueba, sino solo una disposición que indica a los jueces el grado de convicción que deben lograr para dictar sentencia condenatoria, pero no señala el peso de la prueba o rechaza un medio probatorio que la ley permita o admite uno que repudia o modifica, negando o alterando el valor probatorio que esta asigna a los diversos medios establecidos’ (SSCS Rol N° 5.000-17 de 29 de mayo de 2017 y Rol N° 12.931-18 de 25 de septiembre de 2020)”, reproduce.

“En relación al artículo 457, este solo enumera los medios por los cuales se acreditan los hechos en un juicio criminal, sin que se haya explicado en el arbitrio –ni tampoco lo advierta esta Corte– de qué manera este precepto fue vulnerado por los sentenciadores con su decisión”, afirma la resolución.

“En lo tocante al artículo 488 –continúa–, como se lee en el texto transcrito en el considerando 19° at supra, las presunciones conforme a las cuales la sentencia impugnada establece el origen de los bienes objeto del delito de lavado de activos imputado a Mauricio Mazza Alaluf se fundan en hechos reales y probados y no en otras presunciones y, además, son múltiples, cumpliendo así los únicos extremos de los N°s. 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal que pueden ser revisados por esta Corte como normas reguladoras de la prueba, según su uniforme y estable jurisprudencia”.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) sobre la referencia que efectúa el fallo a la sana crítica, tal equivocada mención carece de toda influencia en lo dispositivo del fallo, desde que igualmente la sentencia valora la prueba ciñéndose a las normas del Código de Procedimiento Penal, en particular a sus artículos 456 bis y 488 como expresamente lo indica el primer fallo de primera instancia”.

“No demostrándose entonces la infracción de una norma reguladora de la prueba, la causal 7a del artículo 546 debe ser desestimada, lo que importa que los hechos asentados en la sentencia en estudio no pueden ser alterados, hechos que se subsumen en el delito de lavados de activos como correctamente lo concluyen los jueces de la instancia, motivo por el cual la causal del N° 3 del citado artículo 546 también será rechazada”, sostiene el fallo.

Para el máximo tribunal: “(…) sobre la referencia que efectúa el fallo a la sana crítica, tal equivocada mención carece de toda influencia en lo dispositivo del fallo, desde que igualmente la sentencia valora la prueba ciñéndose a las normas del Código de Procedimiento Penal, en particular a sus artículos 456 bis y 488 como expresamente lo indica el primer fallo de primera instancia”.

“En lo tocante al artículo 488 –prosigue–, como se lee en el texto transcrito en el considerando 19° iat supra, las presunciones en base a las cuales la sentencia impugnada establece el origen de los bienes objeto del delito de lavado de activos imputado a José Miguel Mazza Alaluf, Daniel Mazza Jiménez y Luis Mazza Olmos se fundan en hechos reales y probados y no en otras presunciones y, además, son múltiples, cumpliendo así los únicos extremos de los N°s. 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal que pueden ser revisados por esta Corte como normas reguladoras de la prueba, según su uniforme y estable jurisprudencia”.

“No demostrándose entonces la infracción de una norma reguladora de la prueba, la causal 7a del artículo 546 debe ser desestimada, lo que importa que los hechos asentados en la sentencia en estudio no pueden ser alterados, hechos que se subsumen en el delito de lavados de activos como correctamente lo concluyen los jueces de la instancia, motivo por el cual la causal del N° 3 del citado artículo 546 también será rechazada”, reitera.

“Lo anterior es suficiente para desestimar estos recursos de casación en el fondo”, concluye el fallo.

Blanqueo dineros 
En la sentencia dictada por el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago se dio por establecido los siguientes hechos:
1) A partir del año 2003, la empresa chilena Turismo Costa Brava S.A., sociedad con actividades comerciales de agencia de viajes, asistencia de turistas, casa de cambio y operadora de divisas, procedió a comprar a las empresas peruanas Amasban S.A. y Money Express, grandes sumas de dinero en moneda extranjera, particularmente euros de alta denominación, sumas que a su vez la empresa chilena referida vendió a AFEX Los Ángeles de Estados Unidos, entidad que pagó esta compra vendiéndole dólares, divisas que luego la misma empresa Costa Brava S.A., vendió nuevamente a la sociedad Amasban de Perú, sin que esta entidad, de nacionalidad peruana, apareciera actuando directamente con aquella norteamericana.
Asimismo, tal tipo de moneda extranjera (euros) también era adquirida por la empresa chilena Turismo Costa Brava S.A. desde distintas entidades colombianas, en especial desde las empresas Mercafin y Financiero Metro S.A. (FIMESA), actuando en ocasiones esta última a través de la intermediaria, también colombiana, llamada Representaciones Alfa S.A., procediendo luego a trasladar físicamente tales sumas en forma directa a Chile o bien a remitirlas hacia la empresa peruana Amasban S.A. a fin de que desde estas fueran transportadas, también físicamente, hasta la sociedad Turismo Costa Brava en Chile, para luego continuar con la venta a la empresa estadounidense AFEX Los Ángeles en la forma descrita en el acápite anterior y regresando así las divisas en forma de dólares, a Colombia.
Para llevar a cabo las operaciones narradas, las divisas eran transportadas por ‘correos humanos’, quienes las ingresaban desde dichos países Colombia y Perú hacia Chile, y una vez en el país, las entregaban de diversas formas, ya fuera en las oficinas de la empresa chilena indicada o en aeropuerto de Santiago a una empresa de transporte que las trasladaba hasta la oficina central de la misma, ambas situaciones con el objeto que desde allí fueran llevadas por otro ‘correo humano’ a Estados Unidos, o en una tercera modalidad, mediante la entrega directa y en el mismo aeropuerto al otro sujeto encargado de transportarlas, en forma inmediata a los Estados Unidos, eventos todos en los cuales, cuando se declaraban, lo hacían como euros de origen chileno, ocultando su procedencia real.
Las personas encargadas de efectuar las labores de desplazamiento señaladas, es decir, de trasladar los euros obtenidos, eran entre otros, los socios de la empresa chilena Turismo Costa Brava, su oficial de cumplimiento, dos empleados de la misma y un sujeto contratado especialmente para tal efecto.
De la forma expresada, estos sujetos hacían pasar flujos monetarios de origen ilícito desplazándose como si fuesen operaciones comerciales reales, toda vez que las empresas colombianas y peruanas, como asimismo los representantes y/o socios de aquellas, se encontraban ligados al ámbito del narcotráfico y del lavado de activos, motivo por el cual han sido objeto de investigaciones llevadas a cabo, tanto a nivel nacional como internacional, en relación con dichos ilícitos, procediendo, en consecuencia y de esta forma, a participar con el uso, aprovechamiento o destino de tales dineros, sabiendo que dichos valores han sido obtenidos como producto de los delitos señalados, para lo cual, y con el objeto de darle apariencia de un arbitraje de divisas inexistente, se procedió por los individuos a la emisión de documentación ideológicamente falsa, destinada a ocultar o disimular el origen y el destino de las divisas.
2) Asimismo, se encuentra legalmente acreditado en autos que desde a lo menos el año 2004 la Sociedad Turismo Costa Brava S.A., sociedad con actividades de agencia de viajes, asistencia de turistas, casa de cambio y operadora de divisas, sociedad anónima desde el 11 de agosto de 1992, desde cuya fecha su principal objetivo es poder desarrollar actividades ligadas a la compra y venta de moneda extranjera, domiciliada en calle Agustinas Nº 1066, local Nº 1062 en la comuna de Santiago Centro. Sociedad conformada por cuatro sujetos, cuya organización está dada y giraba en torno a un gerente de operaciones, quien detentaba dicho cargo en forma autónoma, y en ejercicio de su cargo, simulaba la compra y venta de divisas con el objeto de blanquear dineros que provendrían del narcotráfico.
La casa de cambio aludida, a través de su plana mayor de operadores, contactaron en forma electrónica y telefónica a distintas entidades colombianas, en especial a las denominadas Casa de Cambio Cordillera y Financiera Metro S.A. (FIMESA), ambas dirigidas por sujetos también querellados en autos, vinculados en investigaciones por la Drug Enforcement Administration (DEA), oficina gubernamental de los Estados Unidos en materia de prevención del tráfico ilícito y lavado de activos, y en Colombia por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), investigación Nº 116/0801-1588; Nº 192243 0801-1588 de la Fiscalía Nº 22 (Unidad contra el Lavado de Activos, UNCLA), como responsable de organizaciones dirigidas al blanqueo de activos provenientes del narcotráfico llegándose incluso a ser cancelado el permiso de funcionamiento de una de ellas, según da cuenta la resolución Nº 0920 de fecha 2 de junio de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en atención al cuestionamiento real del objeto social por el cual se estableció en Colombia. De igual forma, contactaron a empresas cambistas peruanas, como son Amasban S.A. y Money Express S.A., ambas dirigidas por sujetos también querellados en autos, a su vez vinculados a investigaciones de la DEA y la policía peruana, como el caso penal N° 506010813-2004-5-0 de la 2da Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas Sede Lima, como responsables de organizaciones dirigidas al blanqueo de activos provenientes del narcotráfico; es en dicho contexto que la ya sindicada casa de cambio nacional, a través de sus operadores, actuó como intermediaria de las señaladas anteriormente, toda vez que vendió diversas divisas a AFEX Los Ángeles, dinero que en algunas ocasiones era trasladado físicamente por funcionarios de las casas de cambio de origen hasta dependencias de la casa de cambio Turismo Costa Brava S.A. en Santiago, para luego ser enviados a través de los llamados ‘correos humanos’ hasta Los Ángeles, o de otra forma, retirados en e! aeropuerto de Lima, en momentos en que el señalado correo iba en viaje transportando las divisas a los Estados Unidos, en dicho intercambio se procedía a retirar la bolsa en que eran transportadas las divisas desde su origen, a fin de que no existiera registro alguno del país del cual venían, esto era de Perú o Colombia; transporte que realizaban no solo empleados, sino también los mismos socios de la ya indicada casa de cambio, viajes que fueron reiterados en el transcurso del tiempo, llegando a contabilizarse a lo menos 20 viajes por ‘correo humano’.
Esta modalidad era supervisada y a su vez realizada en forma personal por el sindicado gerente, quien no solo tuvo contacto vía electrónica, sino que también en forma personal, con dos sujetos ligados a las casas de cambio ya indicadas como vinculadas al narcotráfico, Sandro Velit Hurtado y Franklin Ladino Leyton, ciudadano peruano y colombiano respectivamente, quienes arribaron a territorio nacional con fecha 9 de noviembre de 2004, contactándose con el señalado socio y gerente de Turísmo Costa Brava S.A. en dependencias de dicha casa de cambio.
Sus operaciones eran finalmente concluidas una vez que las divisas cambiadas o vendidas, eran depositadas en alguna de las cuentas que la ya sindicada casa de cambio mantenía en los Estados Unidos, para luego ser transferidas electrónicamente y mayoritariamente a cuentas de las mismas casas de cambio colombianas, remisoras de las divisas analizadas iiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiii”.
Estos hechos fueron calificados como delito de Lavado de Activos del artículo 27 letra a) Ley N° 19.913”.

Asimismo, se consigna: “Que el segundo fallo confirmado por la sentencia impugnada, tiene por ciertos los siguientes hechos:
I.- Que entre los meses de junio y agosto de 2007, un sujeto que se desempeñaba como abogado de los procesados en prisión preventiva Luis Mazza Olmos y José Mazza Alaluf, causa seguida por delito de lavado de activos; obtuvo de parte de estos un poder suficiente para representar a la Sociedad Turismo Costa Brava S.A., sociedad que a esa fecha se encontraba bajo Administración Provisional decretada por este Tribunal; y con dicha personería y sin el conocimiento de la referida administración provisional, se dirigió a la República de Perú con el fin de recuperar la suma de US$499.192,72 de parte de la casa de cambio de dicho país, Global Exchange, dinero que provenía de una supuesta operación inconclusa entre las referidas sociedades, aparente arbitraje de divisas que es objeto de investigación en el proceso por vía principal, que no figura en los registros contables de la sindicada administración y que había quedado pendiente como consecuencia de la detención de los encausados en Chile. Una vez rescatados los dineros, son remesados materialmente al país por el abogado referido, sin declarar tales ingresos ante el Servicio de Aduanas, encontrándose obligado a ello, sin dar cuenta a la autoridad financiera gubernamental respectiva (UAF), ni a la administración provisional de la Sociedad Turismo Costa Brava, ni al Tribunal respectivo; todo ello con el presunto objeto de cubrir los gastos personales y de defensa de los encausados en el cuaderno principal de la presente causa.
II.- Posteriormente, entre los meses de agosto y septiembre de 2007, un sujeto que tenía la calidad de empleado de la Sociedad de Turismo Costa Brava S.A., empresa sujeta a administración provisional por encontrarse procesados sus dueños por el delito de lavado de activos; recibió un monto indeterminado de dineros provenientes de la recuperación de fondos desde Perú efectuada por el abogado Yieninson Yapur Cortez, procesado en estos autos como autor de ilícito previsto en el artículo 27 letra a) de la Ley Nº 19.913, quien viajó con él a Perú a realizar las ya señaladas gestiones para la recuperación de la suma de US$499.192,72, de parte de la casa de cambio de dicho país, Global Exchange, dineros que provenían de la supuesta operación inconclusa entre las referidas sociedades, aparente arbitraje de divisas que es objeto de investigación en el proceso por vía principal, que no figura en los registros contables de la sindicada administración y que había quedado pendiente como consecuencia de la detención de los encausados en Chile. Este sujeto, empleado de Turismo Costa Brava, no obstante tener conocimiento de la prohibición existente respecto de los bienes de los procesados, los administró conforme a supuestas instrucciones entregadas por los mismos, entregándolos a familiares directos de los inculpados, padre y exesposa, para solucionar pagos pendientes en los Estados Unidos de Norteamérica, tales como costos de defensa de Mauricio Alfonso Mazza Alaluf, créditos con bancos extranjeros, supuestas deudas y compensaciones a otros procesados, obteniendo para su propio beneficio, una suma aproximada a los US$10.000”.

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