La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Universidad de Santiago (Usach) la entrega de información sobre planificación docente del Departamento de Física de la casa de estudios.
En fallo unánime (causa rol 287-2023), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Fernando Carreño, la ministra María Loreto Gutiérrez y la abogada (i) Paola Herrera– descartó infracción en la resolución que ordenó la entrega de la información, adoptada con la abstención de uno de los consejeros del CPLT.
“Que en el caso de autos, es un hecho no controvertido la naturaleza pública de la información que el Consejo ordenó entregar por lo que al no concurrir causales de reserva a su respecto, resulta procedente y ajustada a derecho la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia”, afirma el fallo.
La resolución agrega: “Que en cuanto a la alegación de nulidad de derecho público, en base a la falta de quórum para adoptar la decisión, cabe señalar que el artículo 40 de la Ley de Transparencia expresa en lo pertinente, que ‘El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate resolverá el Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento’. A su turno el artículo 41 de la señalada ley dispone que ‘Los Estatutos del Consejo establecerán sus normas de funcionamiento, las cuales están contenidas en el Decreto Supremo N° 20 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, en cuyo artículo 9° inciso primero señala que ‘El Consejo Directivo requerirá para sesionar un quórum mínimo de 3 consejeros y adoptará sus decisiones por la mayoría. El Presidente del Consejo Directivo tendrá voto dirimente en caso de empate y el artículo 16° inciso final de los referidos estatutos dispone: ‘Los Consejeros que deban abstenerse serán considerados para los efectos de determinar el quórum requerido para sesionar’”.
“Que en la especie –prosigue–, la decisión materia del recurso fue pronunciada por dos consejeros, su Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera doña Natalia González Bañados dejándose constancia que al Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, le afectaba la causal de inhabilidad del número 6 del artículo 62 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, por existir circunstancias que le restan imparcialidad para sesionar, amparado en el principio de abstención consagrado en los artículos 9° inciso primero y 16° inciso final del Decreto Supremo N° 20 del año 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia”.
Para el tribunal de alzada: “Luego la decisión de amparo no adolece del vicio denunciado, si la sesión se inició con tres consejeros y la decisión se adoptó con el voto favorable de dos de ellos, pues en ese caso constituyen mayoría de los integrantes no inhabilitados”.
“Que el artículo 62 de la Ley 18.575 establece que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: 6 (…) Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.
A su turno el artículo 12 de la Ley N°19.880, consagra el principio de abstención, por el cual ‘Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
Por su parte, de acuerdo al artículo 7° de la Constitución Política de la República, ‘Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley’”, reproduce la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo que dice relación con la orden de entregar información que no formó parte de la solicitud inicial y que por ende no pudo ser ponderada la pertinencia de su divulgación, cabe señalar que lo pedido por el solicitante Sr. Bruno Jerardino, fueron ‘las planificaciones docentes del Departamento de Física del primer y segundo semestre de los años 2020, 2021, 2022 y primer semestre de 2021, considerando de forma separada a) Profesores hora de clases. b) Profesores de Jornada considerando los conceptos asociados a sus descargas’ y la respuesta emitida por la USACH, fue incompleta o parcial, motivo por el cual el solicitante dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia, solicitando lo que faltó especificar”.
“De lo dicho se advierte que la información ordenada entregar se encontraba incorporada al requerimiento inicial. Lo omitido está referido ‘al nombre o identidad de los profesionales docentes que imparten las asignaturas comprendidas en las planificaciones docentes del Departamento de Física del primer y segundo semestre de los años 2020, 2021, 2021 y primer semestre de 2021’”, aclara.
“En cuanto a la alegación de no haber podido ponderar dicha información, esta alegación no tiene asidero alguno, por cuanto conferido el traslado respectivo, en el procedimiento administrativo, la USACH, no se hizo cargo de ello”, releva.
“Que por todo lo anterior, se desestimará el reclamo deducido”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido en estos antecedentes en contra de la Decisión de Amparo C487-23 del Consejo para la Transparencia, adoptada el 12 de abril de 2023”.