Corte de Santiago ordena entrega de información sobre licencias médicas de funcionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb)

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia, que ordenó la entrega de información respecto de licencias médicas utilizadas por funcionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb), durante el primer semestre de 2022.

En fallo unánime (causa rol 157-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Erika Villegas y el abogado (i) Euclides Ortega– descartó que la entrega de los datos requeridos vulnere la privacidad de los trabajadores de la repartición pública.

“Que en el presente reclamo de ilegalidad se cuestiona la calificación de los antecedentes requeridos, estimando la reclamante que se trata de información que contiene datos de carácter personal y sensible de sus trabajadores, que afectan su vida privada, los que se encuentran protegidos en el artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.628”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “El artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.628, señala que son datos sensibles: ‘aquellos datos personales que se refieren a características físicas o morales de las personas o a los hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y las opiniones políticas, las creencias y las convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual’”.

“Ahora bien, se debe recordar que la decisión de amparo cuestionada dispuso la entrega de la información sobre las licencias médicas utilizadas por funcionarios de la JUNAEB durante el primer semestre de 2022, señalando el nombre del funcionario, fechas y cantidad de días utilizados. En consecuencia no se trata de la entrega de las licencias médicas o de su contenido, ya que, en esos casos implica revelar el diagnóstico médico o los antecedentes de salud de los funcionarios públicos, que podrían afectar su vida privada, tal como dispone el artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.628”, añade.

“Ahora bien, tal como ha razonado el Consejo, en este caso se requiere un dato estadístico que se encuentra asociado a una licencia médica, pero sin que se requiera revelar su contenido, por lo que se trata más bien de datos que se relacionan con el cumplimiento de las labores desempeñadas por los funcionarios públicos de Junaeb, en especial, respecto de lo dispuesto en los artículos 89, 111 y 151 del DFL N° 29, del Ministerio de Hacienda, del año 2004, sobre Estatuto Administrativo”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “El artículo 89 señala que todo funcionario tendrá derecho, entre otros, a hacer uso de licencias. Luego, el artículo 111 define la licencia médica como: ‘el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones’”.

“Por su parte, el inciso 1° del artículo 151 dispone: ‘El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”, cita.

Para el tribunal de alzada: “Tales normas permiten ejercer un control al cumplimiento de las jornadas de trabajo de los funcionarios públicos, es decir, se refieren al desempeño funcionario”.

“Por consiguiente, queda suficientemente establecido que la información requerida no puede ser calificada como datos sensibles, en los términos del artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.628”, relava.

“Por el contrario –ahonda–, la información requerida es pública, que se relaciona con datos estadísticos referentes al desempeño de funciones públicas del personal de Junaeb y, por ende, no afecta derechos de terceros en el ámbito de su vida privada, tal como razona el acto reclamado en el numeral sexto. En efecto, para que pueda configurarse la causal de reserva, se precisa una afectación real de los derechos personales, desde que el riesgo invocado como excepción a la publicidad de los actos de la administración, debe ser evidente, claro y no supuesto o eventual, situación no demostrada en este caso, puesto que no se advierte el riesgo fundante de la reclamación –que hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, lo que es un dato sensible– y, consecuencialmente, no se configura la causal de reserva contenida en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia”.

“En apoyo de lo antes dicho, la Excma. Corte Suprema ha resuelto: ‘… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2° de la Constitución Política y artículo 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, es necesario, en primer lugar, no solo que la información de que se trate concierna a las materias sobre las que estos versan, sino que además su publicidad debe perjudicarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos o por los terceros, que efectivamente tiene una probabilidad cierta o presente y con suficiente especificidad de ocurrir, empleándose para ello, el denominado ‘test de daño’ (Rol N°49.981-2016)”, reproduce el fallo.

“Que conforme a lo antes indicado, las normas legales y Constitucionales citadas, coincidiendo esta Corte con los fundamentos vertidos en la Decisión Amparo reclamada, es que no se advierte ilegalidad alguna en la decisión adoptada por el Consejo Directivo del H. Consejo para la Transparencia que ha sido cuestionada, por lo que la reclamación de ilegalidad interpuesta necesariamente deberá ser rechazada”, concluye.
.