Corte ordena a la Subsecretaría de Educación entregar información sobre evaluación docente solicitada por ley de transparencia

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Subsecretaría de Educación, entregar la evaluación docente solicitada por profesor de tecnología.

En fallo unánime (causa rol 24-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Alejandro Rivera, la ministra Sandra Araya y la abogada (i) Claudia Candiani– desestimó que la información solicitada por ley de transparencia tenga el carácter de reservada o secreta.

“Que, por otro lado, el reclamante esgrime la ilegalidad en que incurre el CPLT al desechar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que establece el secreto de la información en aquellos casos en que ‘su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico’. Tal causal además se contempla en el N° 2 del artículo 7 del Reglamento de la misma ley precisa que una de las causales de reserva de la información se verifica en el supuesto de que su publicidad, comunicación o conocimiento ‘afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, sus datos sensibles o derechos de carácter comercial o económico’”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, respecto de esta causal, la reclamante realiza su argumentación, señalando que se afectan los derechos de los docentes, toda vez que de mantener la reserva de las pruebas permite asegurar un escenario equitativo a los docentes que las rinden, permitiendo asegurar que un grupo de docentes no será beneficiado o perjudicado, existiendo equidad en la evaluación, respetándose el derecho de igualdad ante la ley y que si un docente accede a preguntas que serán utilizadas en sus evaluaciones, pudiendo indebidamente lograr mejores resultados y acceder, por tanto, a asignaciones de tramos más alto y una mejora en sus remuneraciones. Sin embargo, la decisión de amparo, descartó la alegación de afectación de las condiciones de igualdad ante la medición, puesto que no se acompañaron antecedentes suficientes para justificar una expectativa razonable de afectación o daño de los derechos de terceros”.

“En este aspecto, esta Corte comparte el razonamiento expuesto en la decisión de amparo, puesto que la argumentación para configurar la causal se basa en circunstancias meramente hipotéticas, toda vez que se esgrime que la información podría ser usada para mejorar la evaluación de quienes tengan acceso a ella, en desmedro de terceros que no tengan acceso a ella, siendo esto una mera eventualidad que carece de base que le permita al reclamante asilarse en la causal de reserva esgrimida, en tato aquella requiere mayores estándares de certeza en la afectación, vinculados a específicos referidos en la norma, como lo es la seguridad, la salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico de un tercero, afectación que, en el caso de autos, no se configura en forma directa producto de la información ordenada otorgar”, releva la resolución.

Para el tribunal de alzada: “(…) en este orden de consideraciones, cabe enfatizar que en relación con esta causal de reserva, el reclamante no señala concretamente la forma en que la entrega de la información inhabilitaría el sistema en su totalidad, más aún cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 19 K del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, la medición de los estándares de desempeño se realiza mediante una serie de instrumentos, siendo la evaluación de conocimientos, solo uno de aquellos que se han predeterminado por la Administración para tal efecto”.

“Que, en consecuencia, al haberse establecido que la información cuya entrega se ordena por el CPLT, de conformidad al inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, tiene el carácter público, pues se elabora con presupuesto público y obra en poder de la Administración, no se puede establecer que el órgano reclamado haya incurrido en un acto ilegal al acoger parcialmente el amparo de acceso a la información, toda vez que no se acreditó por parte de la Subsecretaría reclamante, la existencia de una causal de reserva que permitiera restringir la entrega de aquella, razón por la que el presente reclamo de ilegalidad debe ser rechazado”, concluye.

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