La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido improcedente y que le ordenó a la Fundación Educacional Darío Salas de Chillán Viejo pagar a asistente de aula la suma de $2.844.485 por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio y la devolución de $970.846, monto descontado en forma indebida del seguro de cesantía de la trabajadora.
En fallo unánime (causa rol 2.781-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– descartó disparidad de resoluciones que hagan necesario uniformar la materia propuesta.
“Que, con relación a la materia propuesta para unificación, la recurrente alega que la sentencia impugnada determinó que para que opere la imputación del aporte patronal al fondo de cesantía es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo; y, en el caso de autos, el despido fue declarado injustificado, por no haberse acreditado la causal de necesidades de la empresa, invocada por empleador demandado para poner término a la relación laboral. En otras palabras, cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, por lo que no es admisible imputar a la indemnización los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía”, plantea el fallo.
Para la Sala Laboral: “Lo que indica en su arbitrio la recurrente resulta contradictorio con lo resuelto por las sentencias de contraste que acompaña a su recurso, dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°23.348-2018 y N°138.207-2020, que expresan, en síntesis, una tesis jurídica diversa y resuelve que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado improcedente el despido, ya que la sanción únicamente corresponde al recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto”.
“Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de 3 de agosto de 2022, sosteniéndose, sin variación, que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”, aclara la resolución.
“En consecuencia –ahonda–, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728”.
“Que, de esta manera, no aparece que este tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de ésta, que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que les ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral”, concluye.
.
