La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida por la AFP Cuprum SA en contra de la resolución, adoptada por la Superintendencia de Pensiones, que aplicó una multa de 1.400 UF.
En fallo unánime (causa rol 260-2023), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Mireya López, el ministro Manuel Rodríguez y el abogado (i) Sebastián Hamel– descartó infracción al debido proceso en la resolución impugnada.
“Que como se puede ver, no existe cuestionamiento por parte de la reclamante en cuanto a la obligación legal que le asiste de informar al órgano regulador, esto es, a la Superintendencia de Pensiones, de la votación que efectuó en la elección de directorio de la que participó respecto de la Compañía Sudamericana de Vapores, ni tampoco de su participación en la junta de tenedores de bonos de la Sociedad Concesionaria Vespucio Norte S.A.”, plantea el fallo.
“Tampoco existe discusión que en el primer caso comunicó una votación distinta a la realmente registrada y que, en el segundo caso simplemente omitió informar su asistencia a la junta de tenedores de bonos ya aludida”, releva.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) existe entonces coincidencia entre la conducta reprochada y su contraposición a la ley que regula estas actividades, versando la controversia en la existencia de culpa, ya que por una parte la reclamante indica que estuvo justificado su comportamiento por razones de pandemia, de cambio en la forma de operar y en simples yerros operacionales todo lo cual aúna con la buena fe”.
“Sobre el particular –prosigue–, la circunstancia constatada por el órgano regulador de un comportamiento contrario al que dispone la ley, hace presumir que hubo culpa del administrado siendo entonces de su carga justificar su comportamiento de forma tal que amerite concluir que en realidad era factible el yerro en que incurrió permitiendo liberarse de la sanción. Sin embargo, nada de ello ha ocurrido acá, pues las alegaciones que hace la AFP solo pasan a ser simples afirmaciones que de aceptarse permitirían validar cualquier error o conducta transgresora durante el tiempo de pandemia”.
“En efecto –ahonda–, y tal como sostiene la Superintendencia, se echa en falta una explicación de por qué, en el primer caso, el mandatario de la AFP pudo –justificadamente– equivocarse al emitir su voto, así se desconoce cómo se implementó el mecanismo de votaciones, si este fue engorroso, si los demás votantes también cometieron errores o qué pudo conducir a que la intención del mandatario quedara erróneamente plasmada en el acta, más nada de ello se explica por la AFP. A su vez, en el segundo caso, tampoco hay una explicación satisfactoria de por qué no se remitió la información a la Superintendencia ni cómo pudo ello influir la situación de pandemia”.
Para la Quinta Sala: “Dentro de esta óptica, se evidencia una falta de control en actividades relevantes de la AFP, por cuanto debemos recordar que por ejemplo en la elección del directorio las AFP están sujetas a una serie de normas según se señala en el artículo 155 del DL 3500, e incluso hay personas por las que no pueden votar, según detalla el mismo precepto, por lo que una infracción como la verificada es del todo trascendente para la regulación de la actividad”.
“En conclusión, no se divisa una infracción al debido proceso o una sanción por responsabilidad objetiva, pudiendo concluirse con nitidez que simplemente el error en que se incurrió en ambos casos obedeció a una conducta culposa de la AFP que no logró justificarse y ello conduce a rechazar este primer capítulo de ilegalidad”, afirma el fallo.
Asimismo, la resolución consigna que: “Nuevamente aquí Cuprum no discute los presupuestos fácticos en los cuales se sustenta la sanción, es decir, reconoce que no se incorporó en el archivo respectivo la información de sociedades de las personas relacionadas con la AFP, pero se escuda que muchas de esas sociedades estaban inactivas, que no se le puede sancionar por conductas de la que no es responsable”.
“Pues bien, se equivoca la reclamante al sostener que no tendría responsabilidad en la información. En efecto, la norma en comento específicamente pone de su cargo la obligación de informar la materia de que se trata al órgano regulador, pero no basta con requerirla a sus personas relacionadas como si debiera limitarse a aceptar lo que ellas den cuenta, sino que se le exige mucho más, pues debe actualizar la información y revisarla, cuestión que supone la implementación de medidas de control efectivo que permita a su vez a la Superintendencia ejercer el control sobre la normativa que regula el conflicto de intereses, tema crucial para la transparencia y fidelidad del sistema”, consigna el dictamen.
“De esta forma, también debe desecharse este capítulo de ilegalidad ya que hay responsabilidad de Cuprum en el incumplimiento, no demostrándose tampoco una justificación en la omisión en que incurrió, pues la circunstancia que sus personas relacionadas no le hayan comunicado sobre la existencia de determinadas sociedades bajo la excusa de estar inactivas, solo demuestra poca acuciosidad en el cumplimiento de sus obligaciones revelando exceso de confianza y dependencia de los terceros respecto de obligaciones propias”, asevera.
“Que la Superintendencia al informar, en relación a este cargo indica que detectadas las irregularidades se remitió a la AFP un oficio para que informara las medidas que adoptaría para superar las falencias en el control de comisiones de activos alternativos extranjeros que habían sido detectadas, se señala las respuestas dadas por la AFP donde reconoce los errores constatados, alude a la normativa aplicable e indica que debe tenerse presente la falta de control de comisiones de activos alternativos extranjeros por la AFP cuestión que afecta la transparencia de las comisiones que efectivamente están pagando los afiliados por la administración de estos activos, y los expone gravemente al riesgo que eventualmente puedan pagar por excesos de comisiones que debieran ser de cargo de la Administradora”, advierte la Corte de Santiago.
En cuanto a la culpa de la que señala la reclamante, la Superintendencia sostiene que se trata de una culpa infraccional por lo que basta acreditar la transgresión a la norma para cumplir con el principio de culpabilidad”, concluye.
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