La Corte de Apelaciones de Santiago acogió reclamo de ilegalidad y le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación entregar copias de resoluciones o circulares en que se detalle el procedimiento para efectuar inscripciones tardías de nacimientos, solicitadas por ley de transparencia por directora de clínica jurídica.
En fallo unánime (causa rol 34-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Antonio Ulloa, Manuel Rodríguez y el abogado (i) Jorge Gómez– estableció yerro en la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia, que rechazó el amparo por denegación de acceso a información eminentemente pública.
“Que sin perjuicio de lo indicado en el basamento anterior, a juicio de esta magistratura los argumentos esgrimidos por el Registro Civil y el Consejo para la Transparencia para sustentar la causal del artículo 21 N°1 no pueden ser invocados para reservar el conocimiento de un acto administrativo en que se contiene el procedimiento y los requisitos adicionales a los establecidos en la ley para emplear la ‘declaración de dos testigos conocidos’ en un procedimiento de inscripción tardía de nacimiento”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Dicho documento, atendido su contenido, debe estar publicado y disponibilizado de manera permanente y actualizado en el sitio web del SRCEI como parte de sus obligaciones de ‘transparencia activa’, pues ha sido el legislador quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, así lo ha determinado ex ante, siendo improcedente que a su respecto pueda invocarse una causal de reserva, pues, como se indicó, al momento de aprobarse la Ley de Transparencia el legislador determinó que esa información debe ser pública per se, sin que a su respecto sea necesario que se presente una solicitud de acceso a la información, ni sea posible que se invoque reserva alguna”.
“El artículo 7° de la Ley de Transparencia, ubicado en el Título III denominado ‘De la Transparencia Activa’, en sus literales b), c), g) y h) dispone: ‘Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:
b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.
c) El marco normativo que les sea aplicable.
g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.
h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano’”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En el contexto legal antes señalado, queda en evidencia que la ‘Circular’ solicitada debería estar publicada en el sitio web del Registro Civil, lo que se ha verificado no ocurre, constatándose una infracción normativa que el Consejo para la Transparencia no reparó al momento de adoptar la Decisión de Amparo reclamada, y que refuerza aún más la ilegalidad de su decisión”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, se estima que la reserva decretada también vulnera el artículo 16 de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, que dispone: ‘Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que estos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación’”.
“La vulneración señalada se sustenta en que la reserva que se ha decretado impide que la ciudadanía tenga acceso y conozca un procedimiento administrativo que un órgano de la Administración del Estado emplea para tramitar un tipo específico de solicitud, que en este caso corresponde a la tramitación de las solicitudes de ‘inscripciones tardías de nacimiento por medio de testigos’, cuya reglamentación, en principio, se encuentra en la Circular N° DN N°34, de 22 de octubre de 2021, del Servicio de Registro Civil e Identificación”, releva.
“Que –ahonda–, finalmente, en refuerzo de la falta de fundamentación de la Decisión reclamada, no puede obviarse que, a juicio de esta Corte, los argumentos argüidos por el Registro Civil para disponer la reserva de la información, y que el Consejo para la Transparencia hizo suyos, resultan ser alegaciones genéricas, sin que se haya acreditado un daño presente, probable y con cierta especificidad al bien jurídico que se pretende cautelar con la reserva, algunos de los cuales incluso no pueden tener relación con la información controvertida, como acontece con aquella en que se indica que la revelación de la información: ‘podría llegar a facilitar que terceros, tomando conocimiento de ello, puedan obtener inscripciones de nacimiento fraudulentas, o facilitar la comisión de una serie de delitos vinculados con la usurpación de identidad, tales como la suplantación de esta’, puesto que, como se ha señalado, el procedimiento al cual se pide acceso es para establecer por primera vez una identidad con la inscripción de nacimiento, y no para tomar una ya existente”.
“Es labor del Servicio de Registro Civil, así como de cualquier otro órgano del Estado, desempeñar con celo sus funciones, y en el caso particular adoptar todas las medidas ex antes y ex post para evitar que se empleen o utilicen algunos de sus trámites o procedimiento para la comisión de delitos, no siendo aquello un motivo que pueda invocarse válida y legalmente para reservar información que en esencia es pública, como ocurre con la que se discute en esta reclamación, y afectar con ello una garantía fundamental como es el ‘derecho de acceso a la información pública’ reconocido implícitamente como una manifestación de la garantías establecida en el artículo 19 N°12 de la Carta Fundamental”, afirma el fallo.
“Que, por todas las consideraciones expuestas, se ha verificado un actuar ilegal del Consejo para la Transparencia al momento de rechazar el amparo deducido, y ratificar la reserva de la información denegada por el órgano de la Administración, motivo por el cual se acogerá el reclamo de ilegalidad en los términos que se señalará a continuación”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el Reclamo de Ilegalidad, sin costas, interpuesto por Macarena Rodríguez Atero en contra de la Decisión de Amparo C-11245-23 del Consejo para la Transparencia, adoptada con fecha de 21 de diciembre de 2023, por medio de la cual se rechazó el amparo por denegación de acceso a la información interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, resolviéndose dejar sin efecto la Decisión de Amparo C-11245-23, y ordenar en su reemplazo que Servicio de Registro Civil e Identificación haga entrega a la solicitante de una copia de la ‘Circular N° DN N°34, de 22 de octubre de 2021’, y de cualquier otro ‘acto administrativo (resolución, oficio, circular o cualquiera sea su nombre) donde se detalle el procedimiento a seguir para efectuar inscripciones de nacimiento tardías’, lo cual deberá realizar dentro de los 5 días hábiles siguientes a que la presente sentencia se encuentre firme o ejecutoriada”.
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