Tribunal acoge demanda de Mutualidad de Carabineros contra ex general director Bruno Villalobos Krumm

El Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda interpuesta por la Mutualidad de Carabineros y le ordenó a ex general director de la institución Bruno Arnoldo Villalobos Krumm, restituir la suma de $30.351.871, monto que percibió erróneamente como consejero de la mutual.

En el fallo (causa rol 4.033-2021), la magistrada Rocío Pérez Gamboa rechazó parcialmente la excepción de prescripción y le ordenó al demandado restituir los estipendios percibidos desde septiembre de 2016 a diciembre de 2017, y declaró prescrita la acción para perseguir el cobro de los estipendios pagados entre octubre de 2015 y agosto de 2016.

“Que, en consecuencia, para pronunciarse por el fondo del asunto, es preciso indicar que la Mutualidad de Carabineros es una persona jurídica sin fines de lucro, así lo declaran sus estatutos en su artículo 1°. Para los efectos legales, es una corporación de derecho privado regida por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y sus estatutos originarios fueron aprobados mediante Decreto N° 283 del año 1918 del entonces Ministerio de Justicia, siendo posteriormente modificado en reiteradas oportunidades conforme al devenir del tiempo. El artículo 2° de los estatutos, refiere que la regulación aplicable está comprendida, entre otros, por los propios estatutos, el Decreto Ley N° 807 de 1925, el Decreto Ley N° 1092 de 1975, el DFL N° 251 de 1931, la Ley N° 21.000 y en lo pertinente el Código de Comercio y el Código Civil. Con todo, la aplicación de las reglas del aludido Título del Código Civil al que más arriba se ha hecho referencia, es una cuestión que jurídicamente ha sido resuelta y establecida por la Contraloría General de la República mediante Dictamen N° 26247-18”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, esta sentenciadora no puede obviar lo que el organismo de control ha analizado en el aludido dictamen, mencionado además por el demandado en su exposición al contestar la demanda, ya que más allá de las aprehensiones que el demandado ha señalado en torno al contexto en donde surgieron los pronunciamientos por parte del ente de control administrativo, se trata de un dictamen que a la fecha de dictación de esta sentencia no ha sido reconsiderado ni dejado sin efecto, por lo que su interpretación no solo es vinculante para los órganos de la administración, sino que debe ser considerado por esta sentenciadora para resolver el asunto”.

“Que, como ya se adelantó, el demandado no puede alegar ignorancia de la Ley, ni pretender que por el hecho de que se hayan efectuado estos pagos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.500 que modificó en lo pertinente el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, estos hayan estado justificados, porque si bien los estatutos vigentes a esa época podrían haberlo autorizado, lo cierto es que sobrevino una ilegalidad y el pago del referido estipendio no se avenía con la regulación establecida en virtud de la Ley N° 20.500 y lo prescrito en el nuevo artículo 551-1 del Código Civil”, añade la resolución.

“A mayor abundamiento –prosigue–, el problema no solo se da por una ilegalidad sobreviniente, sino porque tampoco resultaba aplicable el inciso segundo del artículo 551-1 del Código Civil, pues tal como zanjó la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 26247-18, la administración de la MUTUCAR era ejercida por un Consejo de Administración compuesto en su mayoría por autoridades y funcionarios en servicio activo de ambas instituciones policiales, en el caso del demandado por derecho propio al haber ostentado el cargo de General Director de Carabineros conforme a los estatutos vigentes a la época del pronunciamiento del aludido dictamen, ya que en la actualidad conforme al artículo 14 de los estatutos, eso ya no ocurre”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en línea con lo dicho en el acápite precedente, el aludido Dictamen determinó que ‘las autoridades y funcionarios que integran los referidos consejos directivos no deben recibir un estipendio por ejercer dicha actividad, toda vez que la realizan por el solo hecho de desempeñar un cargo público en aquellos organismos, o por el hecho que, perteneciendo a estos últimos, son designados por una de dichas autoridades’, es decir, en virtud de lo regulado en el artículo 551-1 del Código Civil en su inciso 1° el desempeño de los directores de la MUTUCAR debe ser gratuito, sumado al hecho de que quienes sirven el cargo, son a su vez funcionarios de Carabineros de Chile, siendo incompatible con la función pública que desempeñan percibir un estipendio por tal función. Es entonces tanto la ilegalidad sobreviniente como lo zanjado por la Contraloría General de la República razones suficientes para estimar que en la especie los requisitos de la acción de restitución por pago de lo no debido, ha de ser acogida”.

Para el tribunal: “(…) en consecuencia, la alegación del demandado de asumir que el pago recibido ha sido un acto de liberalidad de la actora o que tiene atribución donatoria, no es jurídicamente procedente. En efecto, estimarlo como una mera liberalidad implicaría amparar un actuar en contravención a la ley, lo que no resulta sostenible, y de otro lado, estimar que el acto constituiría una donación, es abiertamente improcedente: el artículo 2299 del Código Civil es claro en indicar que el que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, y la evidencia de los hechos, conforme a la prueba rendida y las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos principales, permite establecer que los pagos efectuados por la actora al demandado no tuvieron un carácter de donación, sino la aplicación de estatutos que a la fecha en que se devengaron los pagos eran contra la ley”.

“Que, habiendo entonces prosperado parcialmente la alegación de prescripción de la acción respecto de aquellos pagos efectuados por la actora entre octubre de 2015 y agosto de 2016, resulta procedente entonces la pretensión de cobro de aquellas sumas pagadas entre septiembre de 2016 y diciembre de 2017, que conforme al detalle acompañado por la actora, las cartolas de cuenta corriente y el certificado emitido por el Banco de Crédito e Inversiones, permiten establecer que el monto afecto a restitución, alcanza la suma de $30.351.871”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se rechaza la demanda principal de cobro de pesos deducida por don René Rodrigo Ureta Toledo, en representación de Mutualidad de Carabineros de Chile en contra de don Bruno Arnoldo Villalobos Krumm, por resultar jurídicamente improcedente;
II.- Que se acoge parcialmente la alegación de prescripción de la acción promovida por la parte demandada, declarándose prescrita la acción para perseguir el cobro de los estipendios pagados entre octubre de 2015 a agosto de 2016, ambos meses inclusive;
III.- Que se acoge parcialmente la acción de pago de lo no debido interpuesta por don René Rodrigo Ureta Toledo, en representación de Mutualidad de Carabineros de Chile en contra de don Bruno Arnoldo Villalobos Krumm, debiendo este último restituir la suma de $30.351.871, por concepto de estipendios erradamente percibidos en su rol de Consejero de la Mutualidad de Carabineros, correspondiente al periodo que va desde septiembre de 2016 a diciembre de 2017, ambos meses inclusive, en el plazo de 30 días contados desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada;
IV.- Que la suma ordenada pagar será debidamente reajustada entre la época de interposición de la demanda hasta la de su pago efectivo en la forma señalada en el motivo 26° de esta sentencia;
V.- Que no se condena en costas al demandado por no haber resultado completamente vencido”.

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