La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a la empresa Financiera La Elegante SAC Ltda. de la Región de Coquimbo a pagar una multa de 120 UTM (unidades tributarias mensuales) por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.
En fallo unánime (causa rol 34.507-2017), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Rafael Gómez– confirmó la sentencia recurrida que declaró abusivas cláusulas de contrato de financiera relacionada con la tienda La Elegante.
«Que, como puede apreciarse, en el ámbito contravencional, corresponde al sentenciador determinar la infracción y la sanción que ha de imponerse. Para la determinación del monto de esta última, el legislador proporciona al juez ciertos factores o criterios que deben considerarse, sin perjuicio de los habituales elementos interpretativos cuando el tenor de las normas involucradas así lo requiera.
Es por lo anterior que el quántum de la multa no puede determinarse aplicando un criterio numérico -vinculado al número de disposiciones infringidas por la conducta contravencional del proveedor- sino que éste debe fijarse considerando las características de las conductas involucradas, si éstas son subsumibles en otras y si existe una sanción especial, todo ello en atención a los principios de tipicidad y especialidad. Lo dicho es también aplicable a los conflictos de protección de los intereses colectivos o difusos, en que la sanción de multa también debe ser determinada en razón de la o las infracciones acreditadas y no necesariamente por cada consumidor afectado, sin perjuicio de que el número de éstos y la magnitud del resultado lesivo constituyan elementos importantes para determinar la envergadura de la sanción que será impuesta», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «En la especie, la pretensión de la actora se sostuvo en el desajuste observado por el Servicio entre determinadas cláusulas contenidas en el ‘Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito La Elegante’ así como en el ‘Reglamento del Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito La Elegante’ y la reglamentación de fondo relativa a la protección de los consumidores que han establecido relaciones de consumo con el proveedor a través de contratos de adhesión. Plantea el Servicio que esta disconformidad, por encuadrarse en algunas de las hipótesis contempladas en el artículo 16 de la Ley, permite calificarlas de abusivas».
«Adicionalmente –continúa– el Servicio estima que, al incluir en las convenciones suscritas con los consumidores cláusulas de estas características, el proveedor también vulneró derechos básicos de los consumidores, lo que se verifica al asignarle al silencio del consumidor el carácter de manifestación de voluntad; al autorizar al proveedor a modificar unilateralmente y a su solo arbitrio el contenido del contrato; al establecer cláusulas por las cuales el consumidor queda privado de la posibilidad de renunciar a la revocabilidad del mandato; todo lo cual provoca un desequilibrio en las contraprestaciones, atentando contra el derecho a la libre elección del bien o servicio y el derecho a una información oportuna y veraz sobre los bienes y servicios ofrecidos, infringiendo las normas contenidas en los artículos 3 letras a) y b); 4; 12; 23; y 37 de la Ley N°19.946».
«(…) en la especie, los jueces establecieron que las cláusulas contenidas en las estipulaciones 1ª, 5ª, 6ª, 8ª y 9ª del Contrato y 10ª y 12ª del Reglamento tienen el carácter de abusivas pues su contenido estás incluido en las hipótesis contempladas en las letras a), b) y g) del artículo 16 de la Ley N°19.496. En este punto, debe destacarse que el carácter abusivo de las estipulaciones de un contrato viene determinado por el desequilibrio notable e injustificado en las prestaciones que la cláusula impone en perjuicio del adherente consumidor y en beneficio del predisponente proveedor», añade.
«Este desequilibrio se puede concretar en diversos ámbitos del contrato y, por lo mismo, pueden tener diverso contenido: confieren derechos exorbitantes al proponente, como las que le otorgan facultades de fijar o modificar elementos del contrato, como cambiar el precio, el tipo de producto o servicio o su régimen jurídico; excluyen o restringen derechos de los consumidores, como las que imponen renuncias al ejercicio de acciones judiciales, reducen los medios de prueba, alteran la carga de la prueba; reducen las obligaciones del predisponente, como la exoneración o restricción de su responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso; imponen al consumidor cargas desproporcionadas, como pagar gravosas indemnizaciones o establecer plazos excesivamente breves para reclamos», afirma la resolución.
Para la Corte Suprema «(…) de acuerdo a lo prescrito en el artículo 16 de la Ley N°19.496, la sanción a las cláusulas abusivas introducidas en un contrato de adhesión es la nulidad o ineficacia de las mismas. Tal declaración de nulidad, sin embargo, no impide una condena infraccional puesto que en caso de que el predisponente la haya incluido en el contrato, igualmente habrá infringido las normas sobre equidad y buena fe establecidas a este respecto por el legislador».
«De esta forma, considerando que el sustrato fáctico asentado por los jueces está referido únicamente a la introducción de estipulaciones excesivas en perjuicio del adherente, la sanción por la contravención no puede establecerse en función de la cantidad de preceptos infringidos sino sólo por los ámbitos contractuales afectados por la estipulación», asevera.
«En consecuencia, los sentenciadores no incurrieron en los yerros denunciados desde que la responsabilidad infraccional ha sido correctamente establecida, considerando los principios de tipicidad y especialidad con arreglo a los cuales la conducta acreditada solo puede ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 en sus literales a), b) y g).
Tampoco han errado en el establecimiento del quántum de las multas impuestas pues, al tenor de lo expuesto en el considerando décimo noveno de la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo de alzada, en su determinación se observaron los parámetros establecidos por el legislador y, en cualquier caso, su monto se ajusta al rango legal», concluye.
Fuente: Poder Judicial
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