SANTIAGO DE CHILE – El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $83.000.000 (ochenta y tres millones de pesos) a 17 víctimas de torturas, tras ser detenidos entre 1973 y 1986, en distinta ciudades del país.
En el fallo (causa rol 8.583-2017), la magistrada Patricia Castro Pardo rechazó la excepción del pago planteada por el fisco, debido a que los demandantes recibieron pensiones de reparación de las denominadas comisiones Valech y Valech II.
«Al respecto, es un hecho evidente que el Estado de Chile cometió violaciones a los derechos humanos durante el período comprendido entre septiembre de 1973 a marzo de 1990, cuyas víctimas son beneficiarias de los mecanismos tendientes a su reparación establecidos en la Ley N°19.992, que estableció una pensión de reparación y otros beneficios a su favor, ampliada posteriormente por el aporte único, de carácter reparatorio, a las víctimas de prisión política y tortura, de la Ley N°20.874, de lo que se concluye que el Estado de Chile, demandado en autos, ha reconocido en forma voluntaria y tácita, mediante la dictación de dichos cuerpos legales, su obligación de reparar el mal causado a las víctimas de la violencia estatal y sus familiares expresados tales leyes, cobrando, entonces, aplicación a su respecto la regla del onus probandi consagrada en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido que quien alega la extinción de una obligación, se encuentra en la necesidad de acreditar dicha circunstancia, y, siendo el pago alegado por el Fisco -ya que, desde un punto de vista sustantivo, esta es la finalidad de la ‘reparación integral’ cuya existencia sostiene- un modo de extinguir las obligaciones, consagrado como tal en el artículo 1567 N° 1 del Código Civil, corresponde al Fisco probar la efectividad de encontrarse extinguida su obligación, sea a través del pago o de algún otro modo de extinguir las obligaciones, con el objeto de enervar la pretensión contraria», detalla el fallo.
La resolución agrega que: «Sin embargo, de las probanzas incorporadas legalmente al pleito, reseñadas en los motivos quinto y sexto, no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer suficientemente la efectividad de haberse extinguido la obligación reparatoria en cuestión, en lo referido, particularmente, a los demandantes de este juicio».
«Al efecto –continúa–, ha de señalarse que en la especie, no se trata de una acción de naturaleza meramente patrimonial, sino de una acción reparatoria en el ámbito de violación a los Derechos Humanos en crímenes de lesa humanidad, que se rige por preceptos del Derecho Internacional que consagran la imprescriptibilidad. Ello, por cuanto la fuente de la obligación de reparación del Estado se funda no sólo en la Constitución Política de la República, sino también en los principios generales del Derecho Humanitario y los Tratados Internacionales, los que deben primar por sobre las normas civilistas internas».
«De otra parte, la aplicación de la prescripción del Derecho Privado en este caso lesionaría valores fundamentales, desde el punto de vista jurídico como moral, toda vez que la aludida institución constituye un amparo para el ente estatal y, por lo mismo, su aplicación en el campo del Derecho Público importaría soslayar el deber del Estado de cumplir sus fines propios, dejando en el desamparo a las personas, lo que se traduce en una negación de sus Derechos Fundamentales, tales como la vida e integridad física, precisamente por quien es el obligado a resguardarlos», concluye.
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