SANTIAGO – El ministro instructor Carlos Aránguiz Zúñiga rechazó la solicitud de extradición del Carlos Cardoen Cornejo, requerido por el gobierno de Estados Unidos por diversos cargos ligados a la exportación ilegal de tráfico de circonio y falsedad documental.
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En la sentencia (causa rol 7.744-2019), el ministro Aránguiz estableció que los antecedentes aportados por el Estado requirente no son suficientes para acceder al pedido de extradición.
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«Que, en relación a la prueba, para fundamentar la solicitud de extradición, el Estado requirente acompañó los antecedentes referidos en lo expositivo de esta sentencia y la defensa contestó solicitando su rechazo, fundada en una serie de consideraciones que hace presente y que han sido resumidas anteriormente, agregándose posteriormente antecedentes probatorios por parte de la defensa del requerido que también ya han sido aludidos antes. La parte de EE. UU. no proporcionó prueba alguna en la etapa probatoria. Con todo, nada de lo que aportan dichos elementos de juicio deja de estar aludido en las reflexiones de esta sentencia, sin embargo, por su relativo valor probatorio, habrá que estarse al mérito de lo que se viene exponiendo», sostiene el fallo.
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Resolución que agrega: «En todo caso, del consorcio analítico probatorio producido de una y otra parte surge la refrendación de las conclusiones que se vienen anunciando, en relación a la dificultad para el tratamiento de la solicitud norteamericana, puesto que, como se ha dicho, su contenido aparece como meramente enunciativo y desprovisto de datos y elementos fácticos que ayuden a precisar la seriedad de los hechos punibles atribuidos, ni confrontarla puntualmente con las pruebas anejadas».
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«Que –continúa–, sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando se reconociera que los delitos por los que se solicita la extradición son de aquellos que la autorizan -lo que no sucede – de todos modos habría que desestimarla, pues no sería posible soslayar la falta de doble incriminación, principio básico en materia de extradición y contemplado en los artículos I y II inciso final del Tratado de Extradición de 1990».
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«Sobre este punto, cabe indicar que los cargos subsistentes se basan en delitos asociados a la exportación de circonio por conspiración, por no cumplir con la debida autorización de las autoridades competentes, o bien, en contravención de las licencias de exportación atendido el carácter jurídico relevante que le asignaba dicho país al circonio al momento de la ocurrencia de los hechos, situación jurídica distinta a la existente en aquel entonces en nuestro país. De este modo, de acuerdo a las probanzas rendidas en el proceso, especialmente, el peritaje del Ingeniero Civil Químico, Sr. Montes, la declaración tomada al requerido y al testigo, abogado Sr. Hermosilla, se ha podido establecer que el metal de circonio, no es en sí un elemento bélico, ni puede ser considerado munición o explosivo en los términos prescritos en la Ley de Tráfico de Armas de ese entonces, pues la utilidad de ese elemento mediante su uso en explosivos es que actúa como agente incendiario en bombas de racimo, y participa a nivel de carga secundaria por lo que su presencia en el explosivo no es esencial para su fabricación y aisladamente bajo cualquiera de sus formas es un metal inerte», añade.
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«Por lo tanto, en virtud de lo razonado precedentemente, ninguno de estos delitos se encuentra tipificado en nuestra legislación por lo que no corresponde respecto de ellos la extradición», afirma el magistrado.
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«A lo anterior es todavía posible agregar que las circunstancias que denota la persecución penal en Estados Unidos respecto de los actos y conductas del tantas veces citado Cardoen, no son del todo claras, en términos de haber sido acogido primero -como se reconoce por el representante de dicho país- como empresario y haberse beneficiado de su colaboración armamentística, para después, criminalizar las mismas conductas una vez que se mudaron sus relaciones políticas internacionales, hecho que se parece mucho a la falta de coherencia con los actos propios, conducta inaceptable para el Derecho Universal», añade.
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A mayor abundamiento, la resolución considera que los delitos imputados al empresario se encuentran prescritos, de acuerdo a la legislación chilena.
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«La prescripción, en este caso, debe contarse bajo el régimen jurídico de Chile. Así, en nuestra legislación, el mayor plazo contemplado para que opere la prescripción correspondiente a los delitos de crímenes es de 15 años (artículo 94 del Código Penal) plazo que conforme al artículo 95 del Código Penal chileno, debe contabilizarse desde el día en que se hubiere cometido el delito, el que en el presente caso, el último hecho que se le imputa a Cardoen, ocurrió en 1989», consigna.
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«De este modo, y constando del extracto de filiación anexado a la carpeta investigativa que el requerido no ha cometido nuevamente un crimen o simple delito, no ha operado la interrupción que contempla el artículo 96 del Código Penal, y si bien, pudiera estimarse que se suspendió con la Acusación presentada por el Gran Jurado, en el año 1993 (cosa que sólo sucede en realidad con la presentación de la solicitud de extradición), luego de esto pasaron más de 20 años sin que el Estado requirente solicitara la extradición del señor Cardoen, única acción útil para los fines de ejercer la acción penal en su contra, por lo que en el presente caso deberá considerarse que el plazo para la prescripción continuó como si no se hubiere interrumpido, por haberse paralizado la prosecución del requirente, sin que el mero levantamiento de la Notificación Roja por Estados Unidos en INTERPOL desprovista del ejercicio de la petición de extradición, pueda ser considerado como una forma de prosecución del procedimiento, y que, por lo demás, deja de manifiesto la vulneración a las garantías fundamentales del requerido en cuanto a su libertad de movimiento y al derecho de toda persona al acceso a la justicia y a la obtención de un juicio justo y sin dilaciones», razona el fallo.
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«En consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación el plazo de prescripción de la acción penal ha transcurrido completamente, puesto que como se ha indicado no concurre ningún supuesto de aquellos que provocan su interrupción o suspensión, circunstancia que por sí misma hace improcedente la petición de extradición», concluye.
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