SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) en contra del Consejo para la Transparencia que le ordenó entregar listado de las querellas que interpuso entre el 18 y 28 de octubre de 2019, precisando tribunal, rol interno de tribunal (RIT) o el rol único de la causa (RUC).
En fallo unánime (causa rol 247-2020), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jessica González, María Loreto Gutiérrez y Jaime Balmaceda– estableció que la información solicitada por ley de transparencia, no tiene el carácter de reservada o secreta, como arguye la reclamante.
“Que una atenta lectura del texto de la norma del N° 2 del artículo 21 citado permite razonablemente sostener que para que resulte legalmente admisible afirmar la condición de reservada de la información, debe afectarse los derechos de las personas y el empleo de la forma verbal destacada conlleva la necesidad de determinar la efectiva perturbación de aquello que se pretende resguardar para configurar una auténtica excepción a la regla general de publicidad”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En razón de lo anterior, como lo ha afirmado tanto este Tribunal como la Corte Suprema en diversas oportunidades en que ha conocido de asuntos semejantes al presente, tocaba al ahora reclamante demostrar en qué medida la divulgación de la información requerida efectivamente afecta ‘los derechos de las personas, particularmente su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico’ y ello en el caso de la especie no ha acontecido, pues, en efecto, sin perjuicio de no haberse indicado en lo absoluto de qué forma se materializa esa afectación, no divisa esta Corte cómo podría ésta producirse, en tanto únicamente se dispone la entrega de los número RUC y RIT de las acciones judiciales interpuestas por el INDH en el periodo comprendido entre el 18 y 28 de octubre de 2019, respecto de hechos que no han sido calificados como homicidio”.
“Sin perjuicio de lo anterior –prosigue–, estas informaciones no constituyen tampoco datos sensibles conforme lo previsto en la letra g) del artículo 2° de la Ley N°19.628, en tanto no revela ‘datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual’, sino únicamente información objetiva que dice relación con la singularización de procesos judiciales determinados que tuvieron como forma legal de inicio la querella deducida por el INDH. De modo alguno esa información importa revelar otras circunstancias propias de la intimidad de quienes requirieron del referido instituto el ejercicio de acciones penales por los hechos de que afirman fueron víctimas, ni precisamente tales hechos. En razón de lo anterior, no resulta aplicable el artículo 10 de la misma ley, que prohíbe el tratamiento de los datos de carácter sensible”.
“Que cabe tener presente, asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Agrega la norma que sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En este contexto, no obstante que con la información que se ha ordenado entregar por parte del Consejo para la Transparencia podría llegar a conocerse la identidad de las víctimas, ello no constituye un obstáculo que permita afirmar una afectación per se a la vida privada o a la seguridad personal, máxime si se tiene también en consideración lo previsto en los artículos 9° del Código Orgánico de Tribunales, en el Código Procesal Penal y en la Ley N° 20.886”.
“Ahora bien, sin perjuicio que, como se dijo, la invocación de la causal de reserva del N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 no formó parte de la oposición ante el Consejo para la Transparencia, el artículo 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes no constituye una ley de quórum calificado que consagre la reserva de la información requerida, sino que únicamente dispone que toda persona sometida a tortura tiene derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes, agregando que deben tomarse las medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. Como puede advertirse y lo advirtió la parte reclamada al evacuar el traslado conferido, la norma internacional sólo contempla una obligación de resguardo del denunciante o de la víctima y de los testigos, pero no precisamente que el número de RIT o RUC de una querella criminal o el tribunal sea un dato reservado o secreto”, razona la sala.
“A mayor abundamiento, en relación a esta causal de reserva, vinculada al artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, cuando es invocada respecto de normas legales que son anteriores a la reforma constitucional de 2005, introducida en virtud de la Ley N° 20.050, la jurisprudencia ha concluido que para la configuración de la hipótesis respecto de una norma que establece secreto o reserva no basta con que ésta tenga rango legal para que se entienda por este solo hecho que posee la condición de ley de quórum calificado, sino que, además, debe ella establecer con determinación y especificidad la reserva y esta última debe fundarse o estar acreditada en la afectación de alguno de los motivos constitucionales de secreto que además consagra el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, todo lo cual no acontece en el caso de la especie”, concluye.