SANTIAGO – La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la acción constitucional de protección, y declaró el reconocimiento de la condición de refugiados a los miembros de una familia de Sierra Leona.
En la sentencia (causa rol 131.738-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Rodrigo Biel y el abogado integrante Jorge Lagos– rechazó el recurso de apelación deducido por el Consejo de Defensa del Estado, tras establecer la obligación que imponen a Chile los tratados internacionales de proteger los derechos de mujeres y niñas en riesgo de sufrir, en sus países de origen, ablación o mutilación genital.
“Que, de todo lo que se lleva dicho hasta acá, se desprende que los Estados de Chile y Sierra Leona han adquirido voluntariamente diversas obligaciones que los vinculan no sólo al reconocimiento de los derechos fundamentales en favor de las mujeres y niños, sino especialmente a la adopción de medidas eficaces e idóneas destinadas a garantizar el legítimo ejercicio de tales derechos, pues de lo contrario se trataría sólo de disposiciones programáticas, sin efecto práctico ni aplicación directa”, razona el máximo tribual del país.
Para la Sala Constitucional: “Lo anterior es trascendente, puesto que establecido como está, tanto en el procedimiento administrativo de solicitud de la condición de refugiado como en los presentes autos, que la mutilación genital femenina es una práctica extendida en Sierra Leona, realizada ilegalmente por agentes no gubernamentales que revisten el carácter de sociedades secretas, tolerada por el Estado hasta enero de 2019, no erradicada hasta la fecha, y que vulnera de manera grave el derecho a la vida, integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, no discriminación arbitraria y salud de los recurrentes, especialmente de las niñas A.T.R. y M.L.R., es manifiesto que la legislación interna ha de ser interpretada y aplicada conforme con la normativa internacional antes citada, especialmente tratándose de categorías protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como los niños, las mujeres, los pobres de zonas urbanas y rurales, los refugiados y las personas internamente desplazadas”.
“Que, en consecuencia, resulta forzoso concluir que existe un peligro real, objetivo, concreto e inminente, de que las niñas A.T.R. y M.L.R. puedan verse expuestas a la práctica de la mutilación genital femenina, pese a su proscripción en Sierra Leona desde enero de 2019, pues los intentos del Estado de erradicar la práctica no han tenido los frutos esperados, por lo que existe la amenaza real, actual y concreta de que el grupo familiar sea objeto de persecución y hostigamiento por parte de agentes no gubernamentales, en caso de retornar a su país de origen”, añade.
“(…) así las cosas –ahonda–, al no haber ponderado la recurrida la totalidad de los antecedentes fácticos y, especialmente, al no haber interpretado y aplicado la legislación interna conforme a la normativa internacional de protección de los derechos humanos, de jerarquía superior a la ley, atendido lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, se debe concluir que la Resolución Exenta N° 46.209 de 9 de marzo de 2020, es ilegal y arbitraria, vulnerándose el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los recurrentes, además de la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria, pues de no acogerse la solicitud de refugio, tales derechos fundamentales se verán expuestos a una amenaza seria de afectación en el país de origen de los actores”.
“Que, por último, es preciso recordar que el artículo 20 de la Carta Fundamental otorga a las Cortes de Apelaciones y a esta Corte Suprema, en el ejercicio de sus facultades conservadoras y en caso de acoger el recurso, la potestad para adoptar cualquier medida que se estime idónea para el restablecimiento del derecho y asegurar la debida protección del afectado, de manera que la extensión de la condición de refugiado en favor de don Alfred Joshua Rogers, en su calidad de cónyuge de doña Jemilatu Kamara y padre de las niñas A.T.R. y M.L.R., aparece como razonable, toda vez que su finalidad es dar efectivo cumplimiento al deber del Estado de velar por la no separación de las niñas de su grupo familiar y propender a su reunificación, conforme lo señalan expresamente los artículos 9 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño”, concluye.
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