Corte Suprema deja sin efecto compraventa de tierras indígenas en Nueva Imperial

SANTIAGO — La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, la demanda de nulidad de contrato de compraventa de tierras indígenas ubicadas en la comuna de Nueva Imperial.

En fallo unánime (causa rol 56.357-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Andrea Muñoz y los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Raúl Mera y Roberto Contreras– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al ratificar la de primera instancia que desestimó que los terrenos en disputa correspondan a tierras indígenas.

“Que, no obstante el orden de las normas denunciadas, primeramente, se debe determinar si las tierras en conflicto, la tan citada ‘Hijuela N°8’ es o no indígena. Al respecto es un hecho de la causa que el inmueble formaba parte de la Comunidad Indígena Juan Colimil, proveniente de un título de Merced que fue inscrito a fojas 63 N°922, del Registro del Conservador de la Propiedad Indígena de Temuco del año 1904, que la misma se dividió en causa Rol N°1172, del tribunal de Nueva Imperial, el año 1986, adjudicándose doña Rina Sandoval Aguilera (quién no pertenece a un pueblo originario) el terreno, todo ello bajo la vigencia de la Ley 17.729, manteniendo el inmueble la calidad de tierra indígena, conforme lo dispone el artículo 1 a) y 10 inciso final de la citada Ley que en forma expresa señala ‘para los efectos de su división, se presume de derecho que todos los ocupantes de una reserva son ‘comuneros’ de ella y tienen la calidad de indígenas.’ A su vez, el artículo 12 N°1 letra b) de la Ley 19.253 le otorga a esta tierra la calidad de indígena.
En consecuencia, no cabe duda que la ‘Hijuela N°8’ es tierra indígena”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, determinado lo anterior, los recurrentes han alegado la infracción al artículo 1683 del Código Civil, en relación al artículo 13 de la Ley 19.253, fundado en que la sentencia objeto de este arbitrio rechazó la demanda en diversos apartados declarando su falta de interés en la acción de nulidad absoluta de los contratos”.

Para la Cuarta Sala, en la especie: “Al respecto se debe tener presente que el artículo 1683 del Código Civil señala que ‘la nulidad absoluta puede y debe declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.’ Ahora bien, en cuanto al interés de los actores, yerra la judicatura, al rechazar la demanda por estimar que no poseen un interés, toda vez que tal como se indicó en la consideración tercera de esta sentencia, la normativa que regula los terrenos indígenas es de orden público en razón del interés general de la nación, así por lo demás se consigna en el artículo 13 de la Ley 19.253 al expresar que ‘las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia.’ De esta forma lo ha resuelto esta Corte en los N°89.636-2016, N°23.194-2018 y recientemente en el N°11.283-2021”.

“Que –prosigue–, incluso si se obviara el interés nacional que protege la enajenación del inmueble, y se observa el interés pecuniario de los demandantes, claro está que al ser una sucesión, cualquiera de los herederos posee legitimidad activa para demandar, así se ha entendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, ello por cuanto, conforme a la sentencia de esta Corte Rol N°33.578-1995, de fecha 7 de noviembre de 1996, se declaró la nulidad del contrato de arrendamiento y cesión de derechos celebrados entre la madre de los actores y doña Rina Sandoval Aguilera, por lo que la ‘Hijuela N°8’ regresó desde esa fecha al patrimonio de la causante Magdalena Ignacio Caniulen, con independencia de si se realizaron las inscripciones respectivas o no. A mayor abundamiento, no cabe duda que, la demandada sucesión de la señora Sandoval Aguilera celebró con la señora Ignacio Caniulen, con fecha 11 de abril de 1997, una transacción para poner término al cumplimiento de la sentencia, donde se estipuló que ese día se devolvía materialmente la tierra, de manera tal, que es imposible cuestionar que el bien raíz reingresó al patrimonio de la causante, transmitiéndolo, por tanto a sus herederos, teniendo los mismos un interés pecuniario en recuperar esta tierra, al ser propietarios de la misma”.

“Que, de esta forma, habiéndose celebrado múltiples contratos de compraventa sobre un terreno indígena, que no era de propiedad de la sucesión de doña Rina Sandoval Aguilera, por personas que, además, no pertenecen a los pueblos originarios cuyas tierras se encuentran protegidas por la normativa de orden público indicada precedentemente, no cabe sino concluir que, todo ellos adolecen de nulidad absoluta”, afirma la resolución.

“Que, la nulidad referida precedentemente alcanza en sus efectos, no solo a los contratos celebrados, sino que también a la inscripción de la adjudicación de tierras que doña Rina Sandoval Aguilera recibió por sentencia en causa Rol N°1172, de 8 de julio de 1986, del Juzgado de Letras de Nueva Imperial y a la inscripción especial de herencia que sobre la misma hizo la sucesión de la señora Sandoval Aguilera, que rola a fojas 19 Nº 33 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial de 1992, por cuanto ambos títulos contravienen lo resuelto por esta Corte en causa Rol 33.578-1995 y por lo tanto son nulos”, concluye.

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